Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Mayo de 2015
Ruc | ES-08-00016-2015 |
Fecha | 08 Mayo 2015 |
Ric | 15-9-0000192-1 |
Emisor | Tribunal de la Araucanía (Chile) |
Temuco, ocho de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don E.J.S.J.R., chileno, comerciante, cédula de identidad N° 9.217.802-1, en representación de la contribuyente E.J.S.J. REYES PRODUCTOS GASTRONÓMICOS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT
76.390.531-4, ambos domiciliados en calle O´H. Nº 619-A de la comuna de Pucon, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°
1132470, de 6 de febrero de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes:
Señala que el día 6 de febrero del presente año, alrededor de la 1:55 hrs., fue fiscalizado en su local de comida por la funcionaria que individualiza como M.S. (sic), la cual procedió a revisar el talonario de las boletas diarias que se emiten por cada venta. Indica que la fiscalización terminó sin que se detectara infracción alguna, procediendo la mencionada funcionaria a estampar su timbre en la boleta Nº 2005, en señal de haber concluido el procedimiento de fiscalización.
Manifiesta que, seguidamente, hizo algunas consultas a la funcionaria actuante, quien luego de responderlas le solicitó facturas de períodos anteriores, entregándole un archivador con facturas del mes de noviembre de 2014. Agrega que ésta tomó la factura Nº11845, emitida a su representada el 25 de noviembre de 2014 por un total de $154.195.-, interrogándole acerca de la razón por la que se había hecho la compra a que se refería dicho documento, a lo que le informó que era cotillón que se podía ocupar en fiestas o para regalarlos por unidad a las personas que iban al local a fin de año, precisando que un 50%
se utilizó con tal finalidad, un 20% para la fiesta de aniversario de matrimonio de sus padres, permaneciendo un 30% sin ser utilizado en el local.
Señala, asimismo, que la fiscalizadora le preguntó cuanto había gastado en la mencionada celebración, a lo que respondió que alrededor de unos $ 250.000.-, y ante dicha respuesta le exigió la emisión de una boleta por dicho monto, no comprendiendo que la celebración de sus padres no se realizó [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]
en su local de la comuna de Pucon, si no que en la comuna de M., y que el cotillón no se compró con la única finalidad de ser utilizado en dicha fiesta.
Indica también que podía comprar cotillón para regalar a sus clientes en las fiestas de fin de año y que la suma de $250.000.- que indicó a la fiscalizadora era solo una referencia ya que nunca estuvo en su intención poner un precio a esa fiesta familiar y que jamás ejecutó un hecho gravado, en el presente caso la venta del cotillón, por lo que a su juicio no correspondía la emisión de una boleta. Agrega que el monto por el cual fue obligado a emitir la boleta Nº 2007 no es usual atendida la naturaleza del giro de su local, cual es la venta de comida diaria, y que nunca se ha registrado un consumo por dicha cantidad. Señala que el 13 de febrero de 2015, se entrevistó con el jefe de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien le informó que el monto de la multa ascendía a la suma de $750.000.- mas clausura del local de dos a seis días, lo cual le pareció arbitrario e injusto.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción Nº 1132470, de 6 de febrero del año de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos; se acoja a trámite y, en definitiva, se de lugar a la reclamación dejándose sin efecto el señalado denuncio o, en subsidio, se aplique la sanción en el mínimo legal.
Acompaña a su libelo copia de la notificación de infracción reclamada y copia de la factura Nº 0011845, de 25 de noviembre de 2014, emitida a la empresa reclamante por el proveedor Distribuidora Comercial Veintidos Ltda. por concepto de la venta de cotillón por la suma total de
$154.195.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de febrero de 2015 en los siguientes términos:
En primer lugar, la reclamada consigna en su escrito de contestación los argumentos vertidos por el reclamante en su libelo, para luego señalar que la infracción que se discute en autos se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando al efecto las normas de los artículos 97 N° 10 del Código Tributario y 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala a continuación que el día 6 de febrero de 2015, la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña M.S.A., acompañada de la fiscalizadora G.C.V., detectaron que el contribuyente de autos no había emitido documento tributario por consumo personal generado en el mes de noviembre del año 2014, con ocasión de la celebración de un cumpleaños familiar, señalando que tales funcionarios tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado debe tenerse por verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario.
Indica que en la fiscalización realizada, se le solicitó al representante del contribuyente "E.J.S.J.R. Productos Gastronómicos E.I.R.L." la exhibición de las facturas de proveedores, consultándole en que se utilizaron los productos de cotillón consignados en la factura N°11845, los cuales no tienen una relación natural con el giro de restaurante, a lo cual el Sr. E.S.J.R. manifestó que fueron utilizados íntegra y exclusivamente en la celebración de un cumpleaños familiar que se realizó en el mismo local, al que para esos efectos cerró la atención a público. Además, señaló que no le era posible identificar las facturas de proveedores por la comida y la bebida consumida en esa ocasión, pero que el gasto total de la celebración fue de $ 250.000.-, reconociendo en el acto la infracción al no haber otorgado documento en la forma exigida por la ley, accediendo a emitir la boleta N° 2007 por ese monto. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]
Manifiesta que en su reclamo, el representante de la contribuyente no controvierte el hecho que origina la infracción discutida en autos ni tampoco que señaló a los fiscalizadores que gastó la suma de $250.000.- en la celebración familiar. Agrega que el actor se limita a intentar desvirtuar los hechos agregando circunstancias distintas a las que indicó a los funcionarios actuantes, como el haber destinado los productos de los que da cuenta la factura N° 11845 a distintos fines y que le mencionada celebración se habría realizado fuera de la comuna, aseveraciones que distan sustancialmente con lo señalado en la etapa de fiscalización y que no tienen relevancia alguna para la reesolución del conflicto. Reafirma la reclamada la calidad de ministros de fe que envisten (sic)
los fiscalizadores, por lo cual en su concepto la controversia debe circunscribirse a las declaraciones que prestó la contribuyente al momento de la fiscalización y que son la base de la infracción detectada.
Argumenta que las defensas del contribuyente son confusas y equívocas, cuando señala que nunca hizo los cálculos de lo que gastó en la celebración y que la suma que informó al fiscalizador fue sólo para dar una respuesta ante la insistencia de la funcionaria, ya que la condición mínima que se le puede exigir al contribuyente en el proceso de fiscalización es que sus respuestas sean veraces, y por otro lado no fundamenta la supuesta injusticia de la aplicación de la sanción, más cuando reconoce haber cometido la infracción.
Solicita que, al tenor de lo dispuesto en los artículo 97 N° 10 y 107 N° 4 del Código Tributario, considerando que el contribuyente desarrolla su giro desde el año 2014 y su representante desde el año 2000, se aplique una multa equivalente al 300% del monto de la operación y 6 días de clausura.
Concluye solicitando en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra del denuncio N° 1132470, de fecha 6 de febrero de...
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