Régimen de responsabilidad por el hecho de terceros dependientes - Lección cuarta. La responsabilidad refleja. Las llamadas "presunciones de culpa" - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776030

Régimen de responsabilidad por el hecho de terceros dependientes

AutorHernán Corral Talciani
Páginas231-246

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1. Nociones generales

En derecho comparado la responsabilidad de una persona por el hecho de otras puede configurarse sobre la base de tres modelos: 1º) el de la responsabilidad vicaria, refleja o sustituta, por el cual el empresario es objetivamente responsable si se demuestra que sus dependientes causaron daño con dolo o culpa; 2º) el de la responsabilidad por riesgo, por el cual se imputa objetivamente el daño al "operador" o explotador de la empresa, por estar en mejor posición para prevenir los accidentes y para distribuir eficazmente su costo;311y 3º) el de la responsabilidad por culpa presunta, en el cual el empresario responde por una culpa propia en la vigilancia o en la elección del dependiente, la cual resulta presumida por la ley, a falta de prueba en contrario.312Nuestra legislación parece haber seguido una mezcla entre el sistema de la responsabilidad vicaria y el sistema de la responsabilidad por culpa.

La atribución de responsabilidad se fundamenta en el deber de vigilancia o en el deber de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por tanto, no se responde sólo por la culpa ajena, sino también por la propia, que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando y culpa in eligendo) y que permite el desplazamiento de la culpa desde el agente directo al tercero responsable, pero que no permitirían encausar directamente al principal ya que faltaría el nexo causal entre una culpa in eligendo o in vigilando y el daño producido por el dependiente. De allí que se haya sostenido que el principal es un deudor sin responsabilidad, ya que el único responsable es el dependiente. Esto es equivoca-

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do, pues ambos son responsables, aunque por atribuciones de responsabilidad diferentes: el dependiente por su culpa directa, y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima.313La vulneración del deber de vigilancia o de selección que justifica este desplazamiento se presume. Tal presunción se aplica a toda persona que, por cualquier razón, tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra: "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado" (art. 2320.1).

En consecuencia, la enumeración contenida en el art. 2320 no es taxativa, sino meramente ejemplar (C. Concepción, 23 de abril de 1985, RDJ, t. LXXXIII, sec. 1ª, p. 96).

La jurisprudencia ha entendido que la falta del deber de vigilancia es lo que fundamenta esta presunción de responsabilidad,314en especial aquella que se refiere a los padres por los hechos de los hijos, ya que aquéllos tienen por la ley el deber de cuidarlos.315Lo mismo se ha indicado respecto de la responsabilidad de las empresas educativas por las conductas de sus funcionarios: "La responsabili-

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dad del sostenedor del establecimiento educacional [por los delitos de sodomía y abusos deshonestos en que incurrió un auxiliar del colegio ...] proviene ... de la falta de vigilancia que ha debido ejercer sobre el subordinado o dependiente. [El sostenedor del colegio tiene] la obligación de velar por la seguridad corporal, física y síquica del alumno" (C. Stgo., 22 de julio de 1997, G.J. Nº 205, p. 136). También se ha indicado la falta del deber de correcta selección de los dependientes como fundamento de esta responsabilidad presunta: "El fundamento de esta responsabilidad es la culpa in eligendo o in vigilando, ya que la ley considera que el amo debe proceder con prudencia cuando busca a sus servidores, los que deben ser prudentes, honestos y de buen comportamiento" (C. Concepción, 7 de noviembre de 1985, RDJ, t. LXXXII, sec. 4ª, p. 288).

Se ha discutido si la obligación de reparar el daño que surge del dependiente autor directo del delito o cuasidelito y del tercero civil-mente responsable de sus hechos, es simplemente conjunta o solidaria. Alessandri ha sostenido que no procede la solidaridad, ya que la víctima tiene dos responsables, a los que puede demandar separada o conjuntamente por el total del daño.316En este sentido, se ha pronunciado parte de la jurisprudencia, cuando se demanda con fundamento en el art. 2320: "sí puede demandar primero a uno de los responsables; y en el evento de no tener éxito, hacerlo con el otro; pero en caso alguno a ambos conjuntamente por el total de la obligación; porque ello imputa [sic] ejercer una facultad inherente a la solidaridad pasiva, que en la presente situación el precepto mencionado no autoriza" (C. Punta Arenas, 26 de octubre de 1989, RDJ, t. LXXXVI, sec. 2ª, p. 113). En otros fallos, los tribunales han aceptado que se trata de una obligación solidaria entre el empresario y el dependiente (C. La Serena, 3 de mayo de 1978, RDJ, t. LXXV, sec. 4ª, p. 343; C. Stgo., 11 de agosto de 1997, G.J. Nº 206, p. 160).

A nuestro juicio, no se trata propiamente de una obligación solidaria (que no procede a falta de texto legal expreso). No hay una obligación con pluralidad de sujetos, sino dos obligaciones, si bien ambas tienen por objeto la satisfacción del mismo interés (la reparación del daño). Como las acciones para exigirlas emanan de los mismos hechos, procede su acumulación, pero acogida una necesariamente se deberá rechazar la otra, ya que obtenido el interés del acreedor por el pago de una de las deudas se extingue por falta de objeto la segunda.

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2. Requisitos

La doctrina ha señalado que para que se dé esta presunción deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. ) Capacidad delictual del tercero civilmente responsable: No puede predicarse responsabilidad si no se cumple con el presupuesto esencial de la capacidad para ser sujeto pasivo de esta obligación.

  2. ) Comisión de un hecho ilícito dañoso por parte del dependiente.

  3. ) Capacidad delictual del autor material del daño: El art. 2319 prevalece y si el subordinado es incapaz, no se aplica la presunción y habría que probar la culpa del civilmente responsable.317Así lo ha resuelto la Corte Suprema al determinar que, si en el juicio criminal se ha absuelto a la acusada por demencia, no corresponde aplicar la responsabilidad por el hecho ajeno fun-dada en el art. 2320, respecto del empleador (C. Sup., 28 de enero de 1998, RDJ, t. XCV, sec. 1ª, p. 1).

  4. ) Prueba de la responsabilidad del subordinado o dependiente: El dolo o la culpa del subordinado deben ser probados por la víctima. Establecida la responsabilidad del subordinado, se presume la del civilmente responsable.

    Así lo ha considerado la jurisprudencia: "Habiéndose justificado la culpa del dependiente o subordinado, surge la presunción legal de responsabilidad de la empresa ..., a cuyo cargo estaba el autor del daño" (C. Concepción, 23 de abril de 1985, RDJ, t. LXXXIII, sec. 1ª, p. 96). Se ha fallado que si la culpa del subordinado ha sido constitutiva de cuasidelito penal, la sentencia del proceso penal produce cosa juzgada en el juicio civil en contra del tercero civilmente responsable (C. Sup., 8 de enero de 1943, RDJ, t. XL, sec. 1ª, p. 394).

    La culpa del subordinado debe ser comprobada en el mismo juicio en el que se demanda al responsable reflejo. No es necesario que se le demande, pero si no ha concurrido como parte en el proceso, la sentencia no le será oponible. En cambio, entendemos que

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    si primero se demanda únicamente al dependiente, la sentencia que establezca su culpa tendrá efectos en el juicio posterior que se siga contra el superior, aunque sólo en cuanto al establecimiento del hecho culposo.

  5. ) Vínculo de subordinación o dependencia entre el responsable y el autor material del daño: El vínculo de dependencia no requiere formalización jurídica, sobre todo cuando se trata de dependientes de un empresario; es una situación fáctica caracterizada por la autorización expresa o tácita del principal para que alguien gestione en interés del primero un determinado negocio siguiendo sus instrucciones, órdenes u orientaciones. De este modo, cabe requerir "la subordinación jurídica o posibilidad virtual de dirigir y controlar la tarea encomendada (incumbencia subordinada) y que la actividad autorizada esté dirigida ab initio a satisfacer un interés, servicio, utilidad o beneficio del principal".318Así lo ha entendido la jurisprudencia, que no exige acreditar la existencia de un vínculo laboral formal: "Basta que una persona preste servicios a las órdenes de otra para que aquélla tenga el carácter de dependiente respecto de ésta, sin que se tome en cuenta ninguna otra consideración. No es ni siquiera necesario un vínculo contractual, como quiera que debe aun ser estimado ‘dependiente’ el que presta su trabajo voluntariamente" (C. Concepción, 23 de abril de 1985, RDJ, t. LXXXIII, sec. 1ª, p. 96). Se ha sostenido, igualmente, que cuando no hay contrato de trabajo, si bien no puede aplicarse el art. 2322, puede serlo el artículo 2320 inc. del Código Civil. Por ello perfectamente puede tratarse de una dependencia que se origine en un servicio gratuito: "La calidad de dependiente no proviene de la forma de su designación, sino del hecho de estar al servicio de otro. El empresario que se allana o tolera admitir su servicio, lo hace su dependiente por este solo hecho, sea que esos servicios se presten gratuita o remuneradamente y cualquiera que sea la duración, carácter del empleo, permanente, transitorio o accidental. Como expresa Demogue, la calidad de dependiente es más bien un estado de hecho que una relación jurídica" (C. Stgo., 22 de junio de 1987, RDJ, t. LXXXIV, sec. 4ª, p. 92).

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    El art....

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