Responsabilidad penal adolescente - R - Derecho de familia. Legislación alfabetizada - Libros y Revistas - VLEX 903468047

Responsabilidad penal adolescente

AutorAníbal Cornejo Manríquez, Constanza Cornejo Berríos
Páginas431-498
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RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
1. LEY 20.084. ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad
penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento
para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la
determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de
éstas.
En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las
disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales
especiales.
Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la
presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente
tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y
19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496,
números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº 20.000.
En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.
Artículo 2º.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones
judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y
medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá
tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa
en el reconocimiento y respeto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración
todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución,
en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás
instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes.
Artículo 3º.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se
aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución
del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que,
para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.
En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años
del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los
dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los
imputados mayores de edad.
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La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en
cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código
Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse
penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366
bis, 366 quáter y 366 quinquies del Código Penal, cuando la conducta se
hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna
de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho
Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado
una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta
descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.
Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena
será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes,
respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de
seis meses
TITULO I
Consecuencias de la declaración de responsabilidad de
los adolescentes por infracciones a la Ley Penal
Párrafo
De las sanciones en general
Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el
Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas
según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones
Penales para Adolescentes:
a)
Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;
b)
Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;
c)
Libertad asistida especial;
d)
Libertad asistida;
e)
Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
f)
Reparación del daño causado;
g)
Multa, y
h)
Amonestación.
Penas accesorias:
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a)
Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y
b)
Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según
lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes
complementarias.
Artículo 7º.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer,
como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y
siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente,
la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a
las drogas o al alcohol.
Párrafo
De las sanciones no privativas de libertad
Artículo 8º.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión
enérgica al adolescente, hecha por el juez, en forma oral, clara y directa,
en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de l os hechos
cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber
tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a
cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el
futuro.
La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa
declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción
cometida.
Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición
de
la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.
Artículo 9º.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que
no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la
determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo
24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades
económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.
El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago
de la multa en cuotas.
La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de
servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres
unidades tributarias mensuales.
Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la
obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea
mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa
objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este

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