La responsabilidad de los directores y gerentes de sociedades anónimas - Lección quinta. Sistemas sectoriales de responsabilidad civil extracontractual - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776070

La responsabilidad de los directores y gerentes de sociedades anónimas

AutorHernán Corral Talciani
Páginas285-297

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1. La regulación normativa

En materia de funcionamiento de sociedades de capitales, administradas no por los socios, sino por un directorio legalmente constituido, se ha planteado, más allá de la responsabilidad que puede imputarse por su actuación directamente a la persona jurídica, si es posible hacer efectiva la responsabilidad personal de los administradores. Esto tiene importancia, porque bien puede suceder que la sociedad no tenga un patrimonio suficiente para hacer frente a las indemnizaciones que se deban.

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Se hace ver que a diferencia de lo que sucede en los supuestos de daños causados por la Administración Pública, donde se impone al perjudicado que demande al Estado, el que después podrá repetir contra el funcionario culpable, en el ámbito jurídico privado los esfuerzos de doctrina y legislación parecen dirigirse a lograr que la afirmación de la responsabilidad directa de la persona jurídica no suponga la negación de la posibilidad de hacer valer la responsabilidad individual de los dirigentes de la sociedad. La diferencia puede encontrarse en que el funcionario público no posee la solvencia que tiene la Administración, mientras que en las sociedades puede darse muchas veces que la sociedad sea insolvente, pero no sus directores.371Nuestra Ley sobre Sociedades Anónimas, Nº 18.046, de 22 de octubre de 1981, contiene una regulación que está lejos de tener la claridad y sistematicidad que ameritaría un tema tan neurálgico en el funcionamiento del mercado de capitales.372Existe una fragmentariedad, multiplicidad y ambigüedad de normas que obliga a hacer un esfuerzo interpretativo de vasto alcance, y que por lo mismo difícilmente quedará libre de críticas.

Una primera cuestión que, creemos, debe tenerse en cuenta es que la regulación que ofrece la Ley Nº 18.046 no es un sistema sectorial que se baste a sí mismo. Es un conjunto normativo que aborda algunos puntos, pero que guarda silencio en otros. Este núcleo de normas especiales se aplica a todos los daños que puede causar la actuación de un director o gerente en su calidad de tal, independiente de quien lo haya sufrido: si es un tercero, un accionista o socio, o la misma sociedad. En este sentido, estas disposiciones especiales no discriminan entre si el daño es contractual (como podría serlo el daño causado a la sociedad) o extracontractual (como con seguridad lo es cuando los perjudicados son los accionistas o los terceros).

Pero como estas normas no son autosuficientes, en los aspectos no regulados habrá que buscar un sustento normativo

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recurriendo a las disposiciones generales, y, dado que éstas distinguen entre responsabilidad contractual y extracontractual, habrá entonces que diferenciar el régimen de la llamada acción social (si se pretende la reparación de daños causados a la sociedad) y el de la llamada acción individual (si se persigue la reparación de los perjuicios ocasionados a accionistas o terceros).

Es necesario analizar, en primer lugar, las disposiciones especiales contenidas en la Ley Nº 18.046. Aunque estas disposiciones parecen resistirse a todo intento de sistematización y orden lógico, nos parece que pueden agruparse en tres "subsistemas". El primero es el que establece la responsabilidad por culpa o dolo en el desempeño general de las funciones del director, aunque no exista una tipificación específica de una infracción o incumplimiento (art. 41); el segundo es el que imputa responsabilidad a los directores por medio de presunciones de culpa derivadas de ciertos hechos (arts. 44, 45, 106 Ley Nº 18.046). Finalmente, el tercero es el que atribuye responsabilidad cuando el daño proviene de una específica infracción a una norma legal, reglamentaria o estatutaria (art. 133 Ley Nº 18.046).

2. Bloques normativos especiales
a) Responsabilidad general por culpa o dolo

En general, debemos comprobar que el estatuto especial de la responsabilidad de directores y gerentes mantiene el principio de la responsabilidad subjetiva o por culpa. La norma central de todo el sistema es la del art. 41 de la ley, que dispone: "los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios...". Es decir, la responsabilidad que puede imputárseles es por culpa leve, de acuerdo a la clasificación del Código Civil (art. 44). La exigencia de culpa leve se aplicará tanto si se trata de responsabilidad contractual como extra-contractual.

Los directores serán responsables si se acredita culpa o dolo en su actuación sea individual (aunque en desempeño de sus

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funciones) o colectivamente, por acuerdos del directorio. Puede tratarse de una acción o de una omisión.373En caso de que actúen culposa o dolosamente en un mismo hecho ilícito (por ejemplo, en la adopción de un acuerdo), responden solidariamente (art. 41 Ley Nº 18.046). Para que proceda la solidaridad, la culpa debe ser probada por el demandante. Cuando se trate de un acto o acuerdo celebrado en sesión del directorio, la culpa será atribuible a todos los que concurren en su realización. El art. 48 inc. 4º de la ley dispone que "el director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición", de modo que en estos casos la única forma de liberarse de la solidaridad por la actuación colectiva negligente será mediante una prueba preconstituida: la oposición expresada en el acta. Si el director se abstiene o no salva su responsabilidad, habrá culpa y responsabilidad solidaria (la ley entiende que es coautor del hecho ilícito).374Pensamos, en cambio, que si el director no asistió a la sesión donde se cometió el ilícito, no puede considerársele coautor ni solidariamente responsable, pero bien podría incurrir en culpa propia si su ausencia no es justificable.

La responsabilidad por culpa o dolo de los directores no es renunciable anticipadamente. El art. 41 de la ley dispone que el estatuto social o el acuerdo de la junta de accionistas no puede liberar o limitar esta responsabilidad, so pena de nulidad (bien podría sí agravarla para hacerlos responder por culpa levísima).

Lo anterior se confirma con lo dispuesto en el inciso tercero del mismo precepto, que aclara que ni la aprobación de la memoria o balance ni la aprobación específica de ciertos negocios, exonera a los directores de responsabilidad, "cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo".

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Esta misma responsabilidad se impone a los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, "en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función" (art. 50 Ley Nº 18.046). En el caso de los gerentes, responden también como coautores del acuerdo ilícito, aun cuando sólo tengan derecho a voz en las reuniones del directorio, salvo que dejen constancia en el acta de su posición contraria (art. 49 inc. Ley Nº 18.046).

b) Responsabilidad por supuestos particulares de culpa presunta u objetivada

En varias ocasiones la ley presume la culpa de los directores, de manera que el perjudicado es eximido de la carga de probar la falta de diligencia para reclamar la reparación de los daños.

La culpa es presumida en los casos siguientes:

i) Si la sociedad no llevare sus libros o registros (art. 451 Ley Nº 18.046);

ii) Si se reparten dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas (art. 452 Ley Nº 18.046);

iii) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones (art. 453 Ley Nº 18.046);

iv) Si los directores se benefician en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad (art. 45 inc. final Ley Nº 18.046);

v) Si la sociedad es disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de la Superintendencia (art. 106 Ley Nº 18.046).

Aunque no están formuladas a manera de presunción, parece que además deben asimilarse a ellas los siguientes casos:

vi) Si el directorio incumple su obligación de proporcionar a los accionistas o al público las informaciones que la ley o la...

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