La acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual civil
Autor | Gonzalo Figueroa Yáñez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile |
Páginas | 169-173 |
169
77. ALESSANDRI R., Arturo, De la respon-
sabilidad extracontractual en el derecho
civil chileno, Tomo I, Ediar Editores
Ltda., Santiago, 1983, págs. 451 a
531.
El delito y cuasidelito civil son fuente de
obligación: crean, para su autor, la obliga-
ción de reparar el daño causado y, para la
víctima, el derecho correlativo de exigir esa
reparación (arts. 1437, 2284, 2314 del Códi-
go Civil). El primero es el deudor o sujeto
pasivo, y el segundo, el acreedor o el sujeto
activo. Este es el efecto normal, no obstante
que el hecho ilícito pueda dar origen por
excepción a otras acciones concurrentes o
excluyentes con la antes señalada.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
La acción que compete a la víctima de un
delito o cuasidelito para obligar a su autor
a la reparación del daño causado o a la
adopción de las medidas necesarias para
evitar la realización del daño que se teme,
es personal, mueble y patrimonial:
Es personal, porque sólo puede recla-
marse del autor del daño (art. 578).
Es mueble, porque persigue una repara-
ción pecuniaria (art. 580) o la ejecución de
hechos destinados a hacer cesar o impedir el
daño y los hechos que se deben se reputan
muebles (art. 581).
Es patrimonial, porque, aparte de ser
susceptible de apreciación pecuniaria, la
ley no le ha atribuido carácter persona-
lísimo.
Puede por tanto cederse entre vivos a
cualquier título, transmitirse por testamento
o abintestato, renunciarse, ser objeto de
transacción, embargarse, extinguirse por
prescripción, etc., y todo ello desde el mo-
mento mismo de cometerse el hecho ilícito.
Es entonces cuando nace el derecho de la
víctima y se incorpora a su patrimonio, a
condición naturalmente de que el daño
se realice, porque sin él ese derecho no
existiría. La sentencia judicial que acoge
esta acción es simplemente declarativa: se
limita a reconocer su existencia y a fijar el
monto de la reparación, pero de ninguna
manera crea el derecho.
2. TITUL AR DE LA ACCIÓN
O SUJETO ACTIVO
En principio, esta acción sólo compete a
quien ha sufrido o teme un daño y solamen-
te a él; sin interés no hay acción.
Para determinar con mayor precisión
quién es el titular, debemos distinguir si el
daño es contingente o ya producido.
Si el daño es contingente, hay que
distinguir a su vez si amenaza a personas
determinadas o indeterminadas. En el pri-
mer caso, como es el del art. 932, la acción
compete a esas personas únicamente. En
el segundo caso, existe por lo general una
acción popular (art. 2333).
Si se trata de un daño ya producido, la
acción compete exclusivamente al que lo
sufrió. Fuera de él ningún otro puede ejer-
citarla, a menos que lo haga en su nombre
o como heredero, legatario o cesionario
suyo, si no, carecería de interés.
Normalmente la víctima del daño es
una sola, y no suscitará ninguna dificultad.
Sólo ella, sus mandatarios o representantes
C ap í tu l o X I
LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL
Y CUASIDELICTUAL CIVIL
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