Responsabilidad civil del médico y del titular del centro médico privado
| Autor | Domingo Bello Janeiro |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña (España) |
| Páginas | 25-93 |
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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO Y DEL TITULAR DEL CENTRO MÉDICO PRIVADO
CAPÍTULO I:
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO Y DEL
TITULAR DEL CENTRO MÉDICO PRIVADO
Antes de examin ar el anunciado tema de la consideración –novedosa- de la
responsabilidad de la Administración sanitaria, que centrará la mayor parte de esta
monografía en su segunda parte, me parece oportuno poner de relieve, en esta
primera parte, que la pervivencia del requisito de la culpa, a pesar de las actuales
tendencias a favor de la respon sabilidad objetiva, se advierte en el ámbito de la
responsabilidad civil de los profesionales en general, y en particular de los médi-
cos, materia sobre la que hay muy abundante jurisprudencia.
Se compadece perfectamente esta exigencia culpabilística con el h echo de que
una nutrida doctrina jurisprudencial insiste en que, como regla general, la obliga-
ción del médico se considera de actividad, no de resultado, de modo que cumple
con la misma siempre que lleve a cabo una actuación médica profesi onal que sea
normal en el á mbito concreto de la especia lidad de que, en cada caso, se trate.
Como veremos a continuación se distingue nítidamente entre las intervencio-
nes en las que resulta imposible garantizar la eficacia del resultado, lo que sucede,
habitualmente, en las que se trata de cirugía curativa o medicina a sistencial, donde
se lleva a cabo, efectivamente, el o portuno tratamiento a una persona enferma, con
un contrato de servicios médico, de aquellas otras en las que el paciente, en princi-
pio, está perfectamente sano y solo pretende alguna mejora de carácter físico, que,
a su vez, puede repercutir emocionalmente, que son aquellas intervenciones médi-
cas que no son ineludibles y que entran , a través de un contrato de obra, dentro de
la lla mada medicina satisfactiva o de cirugía estética, todo lo cual, como es lógico,
plantea problemas probatorios frecuentemente ante los tribunales de justicia.
1. Responsabilidad contractual y extracontractual
De modo ordinario se suele concertar con el médico un contrato de servicios,
de forma expr esa o tácita, de suerte que los posibles d años derivados del tratamien-
to o de la intervención quirúrgica de que se trate vienen derivados, desde luego,
por el incumplimiento imputa ble, o el defe ctuoso cumplimiento, de un anterior
contrato, al que resultan de aplicación, en cuanto a sus efectos, los artículos 1101 y
siguientes del Códig o Civi l, s i bien en la mayor pa rte de la s oca siones, ante la
multiplicid ad y en orme variedad de supuestos de hecho que se plan tean en la
práctica, los daños se consideran derivados de relaciones extracontractuales aplicán-
dose el artículo 1902 , todo ello sin poner en cuestión, en ningún momento, su
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DOMINGO BELLO JANEIRO
primigenio origen contractual, e, incluso, al margen del fundamento de la propia
pretensión en uno u otro régimen, lo que, sin embargo, no resulta respetuoso con
la nítida diferencia de nuestro legislador entre ambos, especialmente en los plazos
de prescripción.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de septiembre
de 200721, en un caso en que se concluye la responsabilidad del centro de salud por no
haber puesto los medios necesarios a disposición del paciente, con todo, en su funda-
mento jurídico cuarto se examina el tercer motivo del recurso en que la recurrente
parece denunciar la falta de culpabilidad porque no existe la mínima certeza probato-
ria en cuanto a la relación causal entre la muerte del esposo de la actora y la actuación
del Servicio, con lo que parece centrarlo en la infracción del artículo 1105 del CC, que
cita en el desarrollo argumental del motivo, junto con el artículo 1902 y siguientes y
los artículos 1214 y 1253 del mismo texto, ante lo cual el Tribunal Supremo desestima
el motivo con el argumento de que acumula cita de preceptos heterogéneos, de orden
fáctico y jurídico, que no permiten adivinar con absoluta claridad cuál es realmente la
infracción que se aduce, lo que suele ser muy frecuente.
Todo ello al margen del fundamento, contractual o no, de la pretensión del
demandante, puesto que en muchas ocasiones, como en la sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de febrero de 1997, se dice que sería erróneo con siderar que si el
perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización solo en normas de
responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual,
el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si
funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, de suerte que la
«causa petendi» que con el «petitum» configura la pretensión procesal se define por el
relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no
vincula al Tribunal ni en la calificación de la r elación jurídica controvertida, ni en
las normas de aplicación, de ma nera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de
los lími tes de la congruencia, aunque ca mbie el pun to de vista jurídico.
En igual sentido se parte en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo
de 1998, de la denominada doctrina de la unidad de culpa civil, que permite, sin que
ello suponga incongruencia de la res olución ni indefensión en los demandados, en
determinadas ocasiones, y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cual-
quiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual,
admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la
demanda, pues lo importante e inmutable, a juicio del Tribunal Supremo en este
caso, son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio conteni-
do en el brocardo da mihi factum, dabo tibi ius, aunque ya digo que no comparto tal
punto de partida porque, a mi juicio, se trata de pretensiones jurí dicas distintas con
plazos de prescripción bien diferentes.
21 A c ontinuación del texto que se reproduce arriba se añade que, en cualquier caso, la
sentencia no establece esta relación causal a través de simples conjeturas, si no a partir de
un juicio de probabili dad basado en un hec ho objetivo como es la omisión por parte del
centro hospita lario de lo s medio s que debieron poner se al alcanc e del enfermo y ello
constituye el núcleo esencial de la lex artis de dicha entidad, que a la postre fue determi-
nante de la posterior evolución del paciente, sin que esta relació n de hechos que fundamen-
tan el criterio de imputaci ón ha ya s ido c ombatida media nte l a opo rtuna y ad ecuada
formulación de un motivo de casación por error de derecho en la valoración de la prueba,
con la ineludible cita de la regla legal de la que se considera infringida.
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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO Y DEL TITULAR DEL CENTRO MÉDICO PRIVADO
En efecto, como hemos adelantado, no cabe duda de que la más importante de
las normas que rigen el deven ir d e l os co mportamientos humanos es ya desde
tiempos inmemoriales la máxima no causar daño a lo s demás, hasta el punto de
que, incluso los juristas romanos la incluyeron entre los tres grandes postulados del
comportamiento social, los conocid os como concept os de Ulpian o, ju nto al vivir
honesto y al dar a cada uno lo suyo.
La sa nción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia
ética y constituye una verdadera constante histórica de modo que el autor de un
daño responde de él, o lo que sería lo mismo el autor de un daño está sujeto a
responsabilidad, si bien el probl ema, en la práctica forense, es cómo trad ucimos,
cómo se proyecta esta responsabilidad, puesto que la responsabilidad se traduce en
la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a la víctima y, desde
luego, al menos con los textos legales que tenemos, no es lo mismo, al menos en
cuanto al plaz o de la acción, pretender reclamar al médico por la vulneración de las
exigencias previstas en el contrato que recurrir al régimen de la responsabilidad
extracontractual.
Efectivamente, no todos los comportamien tos que provocan daños tienen o se
presentan con la misma fisonomía ni se enmarcan en idénticas realidades sociales y
muy especialmente si, como es nuestro caso, e stamos tratando de re sponsabilidad
médica. Muy al contr ario, una sencilla reflexi ón, lo más alejada posible a todo
tecnicismo jurídico nos permite la realización de un a estructuración en dos grandes
grupos, en dos con ceptos básicos de actuaciones dañosas, que son los dos grandes
tipos en que se divide siempre la responsabilidad en sede civil; de un lado, los que
consisten en incumplir un pacto, que es lo que habitualmente existe al mediar un
contrato entre el médico y el paciente; de otro, los que se producen en el desarrollo
de cualesquiera actividades humanas, pero al margen de toda relación jurídica pre-
via entre dañador y víctima, que, en nuestro caso, son el que presta el servicio
médico y el paciente, que se pr etende justificar extracontra ctualmente en la repara-
ción de los daños der ivados de la lesión de derechos que se config uran como abso-
lutos, al tratarse d e la sa lud, la integridad física o la vida misma.
En el primer caso, el deber de indemniza r deriva de otro deber, el deber de
cumplir, que ha sido infringido. Un contrato, por ejemplo, engendra obligaciones
para todos o para algunos de los contrata ntes. Si uno de ellos incumple aquellas
prest aciones que le corresp onderían o l as presta pe ro de forma d efectuosa o
extemporáneamente, quedará obligado a indemni zar a los demás los daños y per-
juicios que ocasionalmente les hubiera ocasionado. Hablamos evidentemente de la
responsabilidad contractual derivada de la previa existencia de un contrato entre
médico y paciente.
En el segundo caso, la obligación de indemnizar surge por la sola producción
del evento dañ oso, porque una persona ha inf ringido las normas gen erales de
respeto a los demás. Ejemplos hay interminables en nuestro día a día2 2. Esta infini-
dad de supuestos que estimularía la imaginación de cualquiera engendran la llama-
22 Así, el conducto r que atropella a un paseante provocándole lesiones. O el empresario que
causa daños a animales que pastan en terrenos colindantes con su fábric a como conse-
cuencia de emanaciones de un gas tóxico. O incluso el que deja a bierto por descuido el
conducto del gas provocando una explosión con sus evidentes daños en todos los demás
pisos del edificio.
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