Responsabilidad civil por interferencia ilícita en contratos ajenos - Núm. 1, Noviembre 2014 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643432897

Responsabilidad civil por interferencia ilícita en contratos ajenos

AutorFrancisco Javier Luis González Gaete/Benjamín Eduardo Jordán Ibarra
I - Introducción

La responsabilidad extracontractual que surge para el tercero que interfiere en un vínculo contractual ajeno generando como consecuencia el incumplimiento de la obligación del deudor, tiene en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentos tanto desde la mirada del derecho civil como constitucional.

Desde el derecho civil, se ha dicho que uno de los principios que informan la contratación es el denominado efecto relativo o directo de los contratos, según el cual, de una relación contractual solo pueden surgir derechos y obligaciones para las partes que concurren con su voluntad a la celebración de la convención. Así se desprende tácitamente del artículo 1545 del Código Civil que limita la fuerza obligatoria del mismo a las partes. En consecuencia, solo ellas pueden devenir en acreedor y deudor del vínculo contractual. Por tanto, de éste no nacen derechos y obligaciones para terceros, es decir, para quienes no intervienen con su voluntad en la celebración del contrato.

Este principio es consecuencia necesaria de uno de los pilares fundamentales del derecho privado, cual es el principio de la autonomía de la voluntad, que sobre la base de los postulados del racionalismo ilustrado, consiste en que “toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce”1.

Así las cosas, se dice que un contrato, en general, no puede beneficiar ni perjudicar a quienes no han concurrido, personalmente o debidamente representado, a su celebración. En otros términos, no genera ni derechos ni obligaciones para terceros. Los contratos son una res inter allios acta.

No obstante, este principio tiene sus excepciones que se manifiestan en aquellos supuestos en que una relación contractual celebrada entre dos partes genera derechos y obligaciones para un tercero absoluto, convirtiéndose éste en acreedor o deudor de un contrato que él no celebro. El análisis de tales hipótesis excede con creces el propósito del presente trabajo, por lo que nos limitaremos simplemente a enunciar como ejemplo de estas excepciones la que nos parece más clara, que es la estipulación en favor de tercero, convención que genera derechos en favor de un tercero absoluto que no ha intervenido en su celebración, siendo éste el único legitimado para exigir la prestación acordada (art. 1449 CC).

Dicho lo anterior, y pese a que la doctrina ya lo ha aclarado reiteradamente, no debe confundirse la eficacia relativa de los contratos con su existencia ante terceros y a la sociedad. Frente al principio del efecto directo de un contrato, se ha desarrollado por la doctrina y jurisprudencia otra faceta del mismo que se ha expresado en el principio del efecto absoluto, expansivo o reflejo de los contratos; en virtud del cual, se dice que éste es un hecho jurídico que existe para el mundo del derecho, y en consecuencia para la sociedad en general, en términos tales que debe ser reconocido por todos.

En otros términos, “la situación jurídica nueva que crea el contrato no puede normalmente ser negada por nadie; produce efectos erga omnes. Salvo los casos de excepción, estamos todos obligados a reconocer la existencia del contrato y la calidad de acreedor y deudor que de él puede emanar para las partes, y los derechos y obligaciones creados por él. En tal sentido el contrato tiene eficacia aún respecto de terceros”2.

En palabras de DOMÍNGUEZ, el contrato “se inscribe en un contexto social y, por lo mismo, es también un hecho social3 y en cuanto tal, le empece a los terceros y a la sociedad toda. Por ello es correcto afirmar con toda seguridad que los contratos son esencialmente oponibles a los terceros, no en el sentido de hacer extensivos los derechos y obligaciones que de él surgen, sino de exigir su respeto. Nuestra Corte Suprema ha reconocido el efecto reflejo de los contratos expresando que: “la premisa de la que hay que partir para referirse al efecto expansivo de los contratos es la situación de hecho que sucede en la realidad. Un acontecimiento jurídico del mundo exterior, que nadie puede desconocer y que, por lo tanto, tiene vigencia erga omnes. Así percibida la realidad de las cosas, es posible traer al primer plano de una controversia, como antecedente esencial o fundamental un contrato ajeno. Sin que la correspondiente alegación pueda desestimarse sobre la base del principio del efecto relativo”4.

Conviene dejar en claro que el efecto expansivo de los contratos no es una excepción a la obligatoriedad relativa de los mismos, son dos cuestiones distintas; la primera apunta a la existencia y oponibilidad de una relación contractual a un tercero, mientras que la segunda dice relación con la obligatoriedad misma del contrato, con los derechos y obligaciones que emanan para las partes.

El reconocimiento y respeto de un contrato como hecho social, está también consagrado a nivel constitucional. Así la Constitución Política de la República – en adelante CPR – en su artículo 19 numeral 24 reconoce y garantiza a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, y siendo los derechos personales cosas incorporales (artículo 565 CC) existe sobre ellos una especie de propiedad (artículo 583 CC). En consecuencia las partes del contrato tienen el derecho fundamental de que sus créditos sean respetados por todos, tanto por las personas como por el Estado, sus organismos y funcionarios. Así por lo demás lo ha reconocido la jurisprudencia.5

A partir de estos razonamientos tenemos que concluir, como lo ha hecho la generalidad de la doctrina, que un contrato, en tanto acontecimiento de la realidad, puede invocarse en contra de un tercero exigiendo su respeto y en consecuencia, si por el actuar ilícito de éste tal contrato es quebrantado o infringido, y cumpliéndose con otros requisitos, ese tercero se va ver en la necesidad de indemnizar los perjuicios sufridos, toda vez que atenta contra una realidad a la que el Derecho le ha reconocido eficacia erga omnes por ser un medio indispensable para la organización social.

II - Oponibilidad de los contratos

Como se dijo más arriba, una de las consecuencias que genera el contrato es el denominado efecto absoluto, expansivo o reflejo, en cuya virtud la sociedad se ve en la necesidad de respetarlo y reconocerlo como hecho jurídico. Surge de este modo, el principio de oponibilidad de los contratos que se puede definir como “la facultad que tiene cualquiera de las partes de un contrato para hacerlo valer frente a terceros exigiendo su respeto, y recíprocamente, la facultad que tiene un tercero para invocar contra las partes un contrato de éstas que lo beneficia”6. Ahora bien, para que pueda predicarse este deber de todas las personas de reconocer la existencia del contrato y de abstenerse de perjudicar el vínculo jurídico que genera para las partes, es necesario que se cumpla un requisito fundamental; consistente en el conocimiento que debe tener el tercero del contrato. Siguiendo a GONZALEZ7, han surgido dos sistemas de atribución de conocimiento:

a) Sistema del conocimiento reputado o publicidad legal. El cual basándose en una ficción legal establece que, cumplidas determinadas formalidades establecidas por la ley, el contrato se presume conocido por todos, sin que pueda alegarse su ignorancia. Así sucede en nuestro derecho, por ejemplo, con aquellos contratos que recaen en el dominio u otros derechos reales constituidos sobre inmuebles, o con el artículo 1492 del CC, en virtud del cual si la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública se presume que el tercero conoce la condición y en consecuencia se encuentra de mala fe, siéndole oponible por tanto ese contrato, y los efectos de la condición.

b) Sistema de conocimiento efectivo. El cual exige que para que el contrato sea oponible a terceros, estos hayan tenido un conocimiento real, y cierto del mismo. “En contraposición al conocimiento reputado basado como se vio en una ficción legal, el sistema de conocimiento efectivo se funda en una realidad: si el tercero sabe o no de la existencia del contrato”8.

Cabe preguntarse cuál de estos sistemas debe prevalecer en nuestro ordenamiento jurídico. Creemos, al igual que el citado autor, que la regla general debe ser el sistema de conocimiento efectivo, salvo que exista un precepto legal que establezca una formalidad de publicidad que permita presumir que el contrato es conocido por todos9.

La principal consecuencia de la oponibilidad del contrato consiste en el deber que surge para los terceros de respetar los derechos y obligaciones que de éste emanan, deber que si es infringido genera para el responsable la obligación de reparar los perjuicios según las reglas de la responsabilidad extracontractual.

III - Elementos subjetivos de la responsabilidad extracontractual por interferencia ilícita en contrato ajeno

A continuación se hará un breve análisis de los elementos subjetivos que configuran la responsabilidad del tercero que ilícitamente interviene en un contrato, debiendo advertirse que la materia no ha recibido un tratamiento del todo uniforme por parte de la doctrina.

Por de pronto podemos afirmar que al menos existe cierto consenso en que son requisitos mínimos para demandar los perjuicios por la interferencia ilícita de un contrato ajeno los siguientes:

a)Conocimiento del contrato por parte del tercero, para que este le sea oponible.

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