Responsabilidad por falta de servicio. Casuística chilena reciente. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228554037

Responsabilidad por falta de servicio. Casuística chilena reciente.

AutorJorge Lopez Santa Maria
CargoProfesor de Derecho Civil en la Universidad Adolfo Ibáñez y en la Universidad de Chile. Doctor por la Universidad de París.
Páginas31-46

Este artículo corresponde a la versión escrita de la conferencia del autor en la Universidad Adolfo Ibáñez, sede de Santiago, pronunciada el 21 de octubre de 1997, en la última sesión del Curso de Perfeccionamiento en Derecho Civil para abogados. El tema de esta publicación también lo trató el autor en el libro en homenaje al catedrático argentino Atilio Aníbal Alterini: "Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 481 y s.


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  1. Ha parecido oportuno a los organizadores del Curso que hoy concluye, incluir en él un tema que recién se abre paso en Chile, pero que está llamado a dar principal acogida a las indemnizaciones de perjuicios causados por el Fisco o por entes públicos descentralizados, con personalidad jurídica propia. Se trata de la llamada Responsabilidad por falta de servicio.

    No podré aquí analizar con detención los escritos de distinguidos profesores de Derecho Administrativo, impulsores de la inclusión de la responsabilidad por falta de servicio en el Derecho positivo de nuestro país. Sin embargo, antes de referirme a varios casos tomados de una novísima corriente jurisprudencial, diré que sobresalen las aportaciones de los profesores Hugo Caldera Delgado,1Enrique Silva Cimma,2 y Eduardo Soto Kloss,3 quiénes, entre otros, califican sin ambigüedad la responsabilidad por falta de servicio como una responsabilidad objetiva, en la que para nada tiene injerencia la reprochabilidad: la culpa o el dolo.

    El profesor don Pedro Pierry Arrau, en cambio, ha insistido en que si bien la culpa y el dolo serían impertinentes, ello no basta para que propiamente la responsabilidad se objetive, pues la admisibilidad de la pretensión indemnizatoria, fuera de la relación de causalidad

    Page 32material entre la acción u omisión y el daño sufrido por la víctima, presupone acreditar "la falta de servicio" del Fisco o del ente público demandado.4En un sentido parecido se pronuncia el profesor Osvaldo Oelckers Camus, según quien la falta de servicio es indicio de que la responsabilidad directa de la Administración "se objetiviza, lo que no significa que esta sea responsabilidad objetiva".5

    Si bien la responsabilidad por falta de servicio surge en Chile, al igual que en Europa continental, como una materia del Derecho Público, es inconcuso que concierne a todos los interesados en el Derecho de Daños. Como las distinciones entre el Derecho Público y el Derecho Privado no siempre son relevantes, me atrevo a pensar que la responsabilidad por falta de servicio irá perfeccionándose, en la práctica nacional, como una materia del Derecho común. Contribuirá decididamente a ello la unidad jurisdiccional o ausencia de tribunales de lo contencioso administrativo en nuestra patria, y, además, el obligado empleo del Derecho Civil en el curso de los pleitos y en las sentencias, a la hora de determinar aspectos particulares, no sin importancia, como las categorías y cuantificaciones de los perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño corporal, corrección monetaria, intereses, valor presente, rebaja del quantum de la indemnización por hecho de la víctima, etc.). Tan es así que don Enrique Silva Cimma, para referirse al tópico emplea la expresión Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado o de los Servicios Públicos Personificados,6lo que también ocurre en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España.7 Según expresa el profesor Michel Paillet, en libro recién editado en París: "La responsabilidad pecuniaria de la Administración, como la de las personas privadas, es una responsabilidad civil".8

  2. La norma legal que inicialmente admitiese la responsabilidad por falta de servicio en Chile, fue el artículo 62-3 del Decreto Ley 1.289, del año 1976 (antigua Ley Orgánica de Municipalidades): "La responsabilidad extracontractual procederá, principalmente, para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando estos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente".

    El carácter objetivo de la responsabilidad municipal, fundado en el Decreto Ley 1.289, fue declarado, sin rodeos, en un importante fallo de casación pronunciado por la E. Corte Suprema el 24 de marzo de 1981, en la causa "María Tirado con Municipalidad de la Reina".9 Se demandó a la Municipalidad de La Reina para la indemnización de los daños sufridos por doña María Eliana Tirado, con motivo de su caída en una excavación profunda, situada a menos de dos metros del paradero de buses existente en la esquina de dos importantes arterias de esta capital, hondura que se encontraba sin señalización de ninguna especie. En la sentencia de primera instancia se dio lugar a la de-

    Page 33manda contra la Municipalidad, y se la condenó a pagar indemnizaciones tanto por daño emergente, cuanto por daño moral. El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Contra esta última sentencia, la Municipalidad de La Reina dedujo recurso de casación en el fondo.

    Desechando el recurso, la E. Corte Suprema textualmente dijo: "Que no puede haber infracción de las disposiciones del Código Civil cuando la sentencia, con extensos razonamientos, ha aplicado el principio de la Responsabilidad Objetiva establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades, descartando la responsabilidad por la culpabilidad y fundándola exclusivamente en el hecho que ha provocado el riesgo, o sea, la causalidad material".

    Es tan clara la impertinencia del Título XXXV del Libro IV del Código Civil en esta sede, de responsabilidad municipal objetiva, que la E. Corte ni siquiera indirectamente alude al artículo 2329 Nº 2 de dicho cuerpo normativo, a pesar que este precepto contempla una situación exacta a la del caso resuelto, presumiendo la culpa del hechor, cuando establece que son especialmente obligados a la reparación: el que remueve las losas en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que allí transitan de día o de noche.

    Cabe añadir que la Municipalidad fue condenada, no obstante que careció de la posibilidad de actuar para impedir los daños, sosteniendo en su recurso "que se encuentra suficientemente asentado en el proceso que la excavación se hizo por desconocidos, clandestinamente, sin conocimiento ni autorización de la corporación, cuyos recursos de fiscalización se reducen a dos inspectores municipales".

  3. Según el profesor don Claudio Illanes Ríos 10 , el primer fallo chileno en aceptar la responsabilidad objetiva y directa del Estado fue el recaído en la causa "Banco Continental con Fisco". La litis tuvo como antecedente la intervención del banco durante el gobierno del Presidente Allende, y, en especial, la emisión, por decisión de la Administración, de veinte millones de acciones. La Corte de Apelaciones de Santiago resolvió la contienda el 26 de enero de 1984, siendo pertinente aquí destacar los considerandos 13º y 14º:11

    "13º Que en relación a las afirmaciones señaladas en el motivo anterior, debe tenerse en cuenta que se trató de la emisión de 20.000.000 de acciones, que fueron ordenadas por la Superintendencia de Bancos, que es un órgano del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda. En la referida actuación se hizo un uso desviado de la Ley General de Bancos existente a la época de los hechos. Se invocó para actuar un precepto de orden público, como lo era el art. 24 de la Ley General de Bancos. En la especie no se ha tratado de una representación asumida por agentes del Estado. Muy por el contrario, ha sido la intervención de un órgano del Estado, lo que equivale al Estado mismo. La actividad administrativa y los efectos que produce son causados por la voluntad de la administración que expresa la voluntad de la ley, mas no la voluntad del funcionario, la cual debe coincidir con aquélla como requisito para la legalidad o validez de la actuación administrativa. Es lo que en doctrina se denomina la "teoría organicista" (o teoría del órgano), que ampara con mayor amplitud a los administrados, puesto que tanto los actos como las omisiones -sean regulares o ilícitos- son imputables directamente a la Administración. Ellos se atribuyen en forma directa e inmediata al órgano público, sin perjuicio de los efectos internos que la actuación ilegal o arbitraria cause entre el funcionario y la Administración;

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    "14ª Que en cuanto a que el fallo recurrido no haya señalado la fuente de responsabilidad del Estado, y que, en la especie, no se haya acreditado el hecho ilícito civil o penal que daría lugar a la indemnización de perjuicios cuya reserva solicitaron los actores, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos no se trata de la responsabilidad contractual o extracontractual derivada de un delito o cuasidelito, sino de un acto de autoridad, diferente al de simple gestión. Sobre el particular corresponde mencionar que en esta materia ha existido una evolución significativa de la doctrina. En efecto, en una primera etapa predominó el traslado de los principios del Código Civil en materia contractual y extracontractual. En una segunda etapa se ha ido imponiendo el principio de legalidad, propio de un Estado de Derecho, que determina que el actuar del agente público debe estar dentro del marco de su competencia, por lo que existe una responsabilidad autónoma, hoy perfectamente consagrada en los actuales arts. 6º y 7º de la Contitución Política del Estado".

  4. El 28 de julio de 1987, la E. Corte Suprema dictó sentencia de término en la causa "Hexagón Limitada con Fisco de Chile".12 En segunda instancia se declaró que el Fisco tenía la obligación de indemnizar los daños causados a la demandante por el Servicio de Impuestos Internos, al paralizar éste, en 1977, las liquidaciones de las importaciones de automóviles que efectuaba la empresa Hexagón. La Corte Suprema declaró sin lugar los recursos de casación del Fisco. Veamos los considerandos 10º y 11º.

    10º. Las normas legales y principios de derecho que...

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