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Responsabilidad por los daños de la actividad periodística
Autor | Hernán Corral Talciani |
Páginas | 269-270 |
Page 269
Los medios de comunicación social pueden ocasionar daños a las personas, sobre todo al lesionar derechos tales como el honor, la intimidad o vida privada y la imagen. Entre nosotros no existe una regulación orgánica que considere la responsabilidad civil de este tipo de empresas, pero deben tenerse en cuenta algunos preceptos.
Por de pronto, la misma Constitución -después de disponer que la infracción del derecho al respeto a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, cometida a través de un medio de comunicación social con ciertas condiciones que ella precisa, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley-, agrega: "Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan" (art. 19, Nº 4 inc. 2º Const.).
El texto constitucional debe complementarse con la regulación que establece la Ley Nº 19.733, de 4 de junio de 2001, sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, y que sustituyó a la anterior Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
El principio fundamental que inspira la normativa constitucional y legal es reconocer la libertad para informar y opinar sin censura previa, pero respondiendo de "delitos y abusos" cometidos en dicho ejercicio. Se establece desde ya
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la procedencia tanto de la responsabilidad penal como de la civil.
Los delitos que pueden cometerse a través de las empresas periodísticas son los de injuria y calumnia contemplados en los arts. 413, 418.1 y 419 del Código Penal, con penas pecuniarias agravadas (art. 29 Ley Nº 19.733) y los de intromisión indebida en la vida privada previstos en los arts. 161-A y 161-B del Código Penal (art. 39 Ley Nº 19.733).
La acción civil para obtener las reparaciones de perjuicios se rige en principio por las reglas generales del derecho común, esto es, del Código Civil (art. 40.1 Ley Nº 19.733). Se hace excepción, sin embargo, a lo que previene el art. 2331, y se reconoce que puede obtenerse reparación del daño emergente, del lucro cesante y del daño moral (art. 40.2 Ley Nº 19.733).
En materia de autoría, la ley considera como coautor al director del medio (no al propietario) o al que lo reemplace legalmente (art. 39.2 Ley Nº 19.733). No se trata, empero, de una responsabilidad objetiva, sino simplemente por culpa presunta, ya que se permite al director o su reemplazante legal el...
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