Condición resolutiva tácita (incumplimiento de obligación). Incumplimiento de obligación (condición resolutiva tácita) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253345450

Condición resolutiva tácita (incumplimiento de obligación). Incumplimiento de obligación (condición resolutiva tácita)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas973-983

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Corte de Apelaciones de Concepción, 15 de octubre de 1979

Comparece don Germán Ilabaca Escribano, industrial, domiciliado en Santiago, calle Bandera N° 131, Of. 7 y para estos efectos en La Marina N° 1250 y expone: que, como apoderado de "Alimentos Marinos S.A/ sociedad industrial, demanda en juicio ordinario la resolución de un contrato de compraventa suscrito con la Empresa Pesquera de Talcahuano "Gómez y Vásquez", representada por el señor Humberto Parodi Dapelo, abogado, domiciliado en Isla Rocuant sin número, según los antecedentes que pasa a exponer: "El 26 de abril de 1974 la empresa que representa vendió a la industria "Gómez y Vásquez Ltda."

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la cantidad de 5°.400 kilos de pescado, materia prima para elaborar harina de pescado, que fueron puestos en la industria de Isla Rocuant en tres camiones municipales, habiendo suscrito las gulas de rigor que fueron numeradas del 1 al 9, las que dan cuenta de la recepción en sus bodegas de las cantidades de 8.600, 700, 5.150, 8.600, 5.150, 8.600, 5.150, 600 y 5.150 kilos de sardina para elaborar harina. El precio pactado fue el corriente en plaza, determinado según el precio de la tonelada de harina elaborada, alcanzando a un 11% de dicho precio, por tonelada.

Como pasó el tiempo sin que la empresa demandada hiciera el pago, se conversó con el socio Bernardo Pelen, el que manifestó que pagarla, pero como ello no ocurrió se intentó preparar la vía ejecutiva, ocasión en que se negó la deuda por el apoderado de la mencionada empresa.

Por ello, pide se tenga por deducida demanda en juicio ordinario contra la Empresa Pesquera "Gómez y Vásquez Ltda.", y previo los trámites legales se deCíare: a) Resuelto el contrato de compraventa de 5°.400 kilos de pescado para harina, que la demandante suscribió con la demandada, en virtud de no haber cumplido ésta con el pago del precio; b) que la demandada debe restituir a la demandante la cantidad de 5°.400 kilos de pescado para harina, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo; c) se reserva a la demandante la determinación y cobro de la indemnización de perjuicios para la ejecución del fallo, y d) se le obligue al pago de las costas de la causa.

A fs. 19, don Mario Salazar Vega, como apoderado y mandatario de la Sociedad Industria Pesquera "Gómez y Vásquez Ltda.", expone que contesta la demanda de resolución de contrato intentada por la demandante, solicitando el rechazo de la acción resolutoria, por no ser efectivos los hechos en que se basa y, en subsidio, se la rechace, porque: a) no es efectivo que la demandante haya vendido 5°.400 kg. de pescado a la demandada; b) en ningún momento la demandada ha suscrito gulas de rigor, enumeradas por la contraria del 1 al 9; c) se presume que el precio fue el corriente de plaza, lo que no está determinado en ningún contrato ni es conocido por la demandada y se dan cifras del 11% del valor de la harina, que carecen de fundamento; d) que se demanda por una presunta mercadería de pesca de sardina añeja, después de más de cuatro años y se pide la resolución de un contrato que su parte desconoce, sin un documento que acredite este negocio de cierta consideración; y e) que la demandante invoca el artículo 1872 del Código Civil, es decir, que el precio debe pagarse en el lugar y tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en el contrato, pero desde la presunta fecha del 26 de abril hasta junio de 1978, ha pasado demasia-

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do tiempo para exigir el presunto pago, que debió pagarse en el lugar y tiempo de la entrega.

A fs. 24 y 27 rolan trámites de réplica y duplica evacuados por las partes.

A fs. 31 rola acta de la diligencia de absolución de posiciones de la demandada, provocada por la parte demandante.

A fs. 31 se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos pertinentes y controvertidos.

A fs. 5° rola acta de Inspección Ocular del Tribunal, solicitada por la parte demandante.

A fs. 80, previo de haberse llamado a las partes a conciliación, se citó a las partes para oír sentencia".

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto a impugnación de documentos.

  1. Que la parte demandada ha objetado los siguientes documentos: a) a fs. 19, primer otrosí; los documentos de fs. 1 al 9, por emanar de la parte que los presenta sin estar firmados por la demandada ni por persona legalmente autorizada para ello y no corresponder a hechos reales acaecidos en 1974 y, en todo caso, por no corresponder al presunto contrato de compraventa que se señala; b ) a fs. 27, primer otrosí; el documento de fs. 23, por tratarse de una mera fotocopia y que su parte desconoce e ignora de quién son las presuntas firmas de él; c) a fs. 47, primer otrosí; los documentos de fs. 40 a 45, acompañados por su contraria, por tratarse de simples documentos privados que emanan de la parte que los presenta y no corresponder a la realidad, en la parte que dicen relación con la Empresa Gómez y Vásquez, por presunta venta de pescado por 5°.400 kgs.; d) a fs. 55, el llamado "nota de débito", acompañado por su contrario a fs. 53, por ser documento privado que emana de la misma parte que lo presenta, sin estar firmado en contra de la persona que se pretende presentar y no reunir los requisitos que exige el Código de Comercio para que haga fe en contra del demandado, y e) a fs. 78, el documento acompañado por la contraria a fs. 75, por no ser las firmas de los administradores de la sociedad demandada a la fecha presunta que se otorgó el presunto documento privado y no puede la empresa demandada ser responsable por documentos otorgados por personas que carecen de la facultad de representarla legalmente.

  2. Que todas las impugnaciones de los documentos transcritas son inadmisibles y han de ser rechazadas, ya que no se ha alegado la falsedad o falta de integridad de ellos, tal cual lo dispone el artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que sobre su valor probatorio se resuelva más adelante.

    En cuanto al fondo.

  3. Que la parte demandante pide se declare resuelto el contrato de compraventa de 5°.400 kilos de pescado para harina que la demandante suscribió

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    con la demandada, en virtud de no haber cumplido la demandada con el pago del precio, con fecha 26 de abril de 1974, debiendo ésta restituir la cantidad mencionada dentro de tercero día de...

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