La resolucion proveniente del pacto comisorio - La resolucion proveniente de la condicion resolutoria tacita - Sección segunda. Sanción de la obligación de pagar el precio - Segunda parte. Obligación de pagar el precio - De las obligaciones del comprador - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328021055

La resolucion proveniente del pacto comisorio

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas457-513
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
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En resumen, podemos decir que la cláusula de no transferirse el domi-
nio sino en virtud de la paga del precio a que se refiere el artículo 1874 y
que, según el artículo 680, cuando se estipula expresamente tiene por obje-
to no transferir el dominio de la cosa vendida, aunque ésta se entregue, no
produce más efectos en el contrato de venta que dar al vendedor, cuando el
comprador incurre en mora de pagar el precio, el derecho de pedir éste o
la resolución del contrato, es decir, importa una condición resolutoria y no
una condición suspensiva, sin perjuicio del derecho del comprador para
pagar el precio una vez pedida la resolución y enervarla de este modo.
Según esto, esa estipulación no quiere decir que si no se paga el precio no
se transfiere el dominio, ya que éste se transferirá, aun sin ese pago, por el
hecho de la tradición, sino únicamente que si aquél, no se paga se resolverá el
contrato. En consecuencia, el artículo 680 debe entenderse modificado por el
artículo 1874 y cada vez que se estipule esa cláusula en el contrato de venta no
deben buscarse sus efectos en el primero sino en el segundo, que es el que los
señala y reglamenta cuando ella se pacta en ese contrato, ya que el artículo
680, como dijimos, se limita únicamente a permitir su estipulación. Siendo
una verdadera condición resolutoria tácita, puesto que sus efectos son los del
artículo 1873, que es el que reglamenta esa condición en el contrato de venta,
le son aplicables todas las reglas anteriormente expuestas sobre esa condición,
sin que en ningún caso importe un pacto comisorio.
4º LA RESOLUCION PROVENIENTE DEL PACTO COMISORIO
1699. Los tratados de Lógica dicen de ordinario que no es conveniente defi-
nir una cosa, porque las definiciones, las más de las veces, son incompletas.
Esa recomendación puede ser exacta, pero el hecho es que siempre conviene
definir la institución de que se trata o el asunto que se estudia a fin de fijar las
ideas de un modo más estable. De ahí que desde los primeros tiempos del
Derecho, los jurisconsultos se hayan afanado en definir lo que se entiende
por pacto comisorio, que es la materia que ahora nos corresponde estudiar.
Para los romanos este pacto era aquél por el cual se estipulaba que la
venta se resolvería de pleno derecho si el comprador no pagaba el precio
en el plazo convenido.1 La misma definición daba la ley 38, título V de la
Partida V. Si esta definición encuadraba muy bien con la naturaleza del
pacto comisorio en el Derecho romano, en el que este pacto sólo produ-
cía sus efectos en virtud de estipulación expresa, ya que en esa legislación
no se conocía la condición resolutoria tácita del artículo 1489, hay que
reconocer que no se amolda perfectamente con lo que en nuestro Código
se entiende por pacto comisorio.
Ya hemos visto que el contrato de venta está afecto siempre a la condi-
ción resolutoria subentendida en todo contrato bilateral, sin perjuicio de
1 Digesto, libro XVIII, título III, ley 4; ORTOLAN, II, pág. 348; CUQ, II, pág. 419; SERAFINI,
II, pág. 182; RUBEN DE COUDER, II, pág. 195; MAYNZ, II, pág. 374.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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que también pueda estarlo a una condición resolutoria ordinaria. El pacto
comisorio no es ni una ni otra.
El artículo 1877 lo define así: “Por el pacto comisorio se estipula expresamen-
te que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa,
toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse”.
De la lectura de ese artículo se desprende que en el contrato de venta
se entiende siempre incluida la estipulación de que si no se paga el precio
al tiempo convenido el contrato se resolverá. Si esa estipulación, que la ley
subentiende, se expresa en el contrato, toma el nombre de pacto comiso-
rio, por lo que éste no es sino la estipulación expresa de que si no se paga
el precio en el día convenido se resolverá la venta.
Antes de seguir adelante, debemos hacer notar que el inciso segundo
del artículo 1877 es innecesario, porque al decir que la estipulación de
que si no se paga el precio el día convenido se resolverá el contrato, se
entiende siempre en la venta, no hace sino reproducir los artículos 1489 y
1873. El segundo concepto de ese inciso, o sea, el que define por segunda
vez el pacto comisorio, es aun más innecesario puesto que ya lo había
definido el inciso primero. A nuestro modo de ver, ese inciso no tiene otro
objeto que fijar las ideas en forma precisa a fin de que no se suscite ningu-
na duda, que podrían provenir de las definiciones dadas por el Derecho
romano o por los autores franceses.
El artículo 1877 determina, pues, en forma inequívoca lo que es el
pacto comisorio en nuestro Código. Según él podemos definirlo diciendo
que es la estipulación expresa en el contrato de venta de la condición
resolutoria tácita que, según el artículo 1489, va subentendida, en el silen-
cio de las partes, en todo contrato bilateral.
Lo que constituye en su esencia el pacto comisorio es la estipulación
expresa de esa condición. El artículo 1877 dice dos veces que el pacto comi-
sorio es la condición resolutoria tácita expresada en el contrato.
Según el artículo 1489, en la venta, como en todo contrato bilate-
ral, se subentiende la condición resolutoria tácita, como lo reitera el
inciso segundo del artículo 1877. Temerosa la ley de que las partes no
la estipularan y presumiendo que su intención al contratar era ésa, es-
tableció que tal condición debía subentenderse siempre en todo con-
trato bilateral. Pero como no había nada de ilícito en que las partes la
estipularan expresamente, ya que al proceder así no hacían sino expre-
sar una condición subentendida en el contrato mismo, las facultó para
que pactaran esa estipulación, o sea, para que en el contrato de venta
estipulen que si el comprador no paga el precio en el día convenido se
resolverá el contrato. Y a esa estipulación la llamó pacto comisorio. De
ahí que podemos decir que el pacto comisorio nuestro comprende dos
elementos: 1º la condición resolutoria tácita, y 2º una estipulación ex-
presa de esa condición. Sólo este último elemento es esencial, pues el
otro existe en toda venta.
El pacto comisorio nuestro no es lo que era en Derecho romano; no es
la condición resolutoria expresa de que si no se paga el precio en el tiempo
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convenido el contrato de venta se resuelve, porque aunque los términos de
las definiciones son idénticos, su alcance es muy diverso. En Derecho roma-
no no se conocía la condición resolutoria subentendida en los contratos
bilaterales; de modo que siempre que se quería incluirla en un contrato era
menester expresarla. Entre nosotros, esa condición se subentiende en todo
contrato de esa especie y cuando se expresa o se pacta especialmente toma
el nombre de pacto comisorio. He ahí por qué en Roma ese pacto tenía una
gran importancia; sin él el contrato no podía resolverse. Entre nosotros, en
cambio, es más bien inútil que beneficioso, pues sus efectos son idénticos a
los de la condición resolutoria tácita, diferenciándose únicamente en la pres-
cripción que, sin motivo alguno, es de cuatro años.
Conviene hacer notar bien la diferencia entre el pacto comisorio ro-
mano y el nuestro. Aquél era la manera de establecer en el contrato de
venta el medio de resolverlo; entre nosotros no es sino la expresión en el
contrato de un derecho que la ley incorpora en él. En el Derecho romano
esa acción nacía de la voluntad de las partes; en el nuestro nace de la ley,
ya que existe siempre, sea que se estipule o no.
De ahí que sea más propio definir el pacto comisorio como la condi-
ción resolutoria tácita expresada en el contrato que como lo hace el artícu-
lo 1877, que aunque encierra la misma idea, da la definición romana.
El Código francés no define el pacto comisorio. El artículo 1656 habla
únicamente de una estipulación por la cual se pacta que si el precio no se
paga en el plazo convenido, la venta se resolverá de pleno derecho. La
doctrina francesa ha suplido ese silencio; pero, imitando al Derecho roma-
no y a consecuencia de haberse originado en el pacto comisorio la condi-
ción resolutoria tácita, ya que ésta, como vimos, no fue sino el resultado
de considerar a aquél envuelto en todo contrato, llama pacto comisorio a
toda condición resolutoria que tenga por objeto sancionar la infracción
de las obligaciones de las partes. Para esos autores es pacto comisorio tan-
to la condición resolutoria tácita del artículo 1489 como esta condición
expresada en el contrato; eso sí que en el primer caso lo llaman pacto
comisorio tácito y en el segundo pacto comisorio expreso. Por eso, defi-
nen el pacto comisorio como la cláusula por la cual las partes convienen
en que el contrato se resolverá si una u otra no cumple sus obligaciones.
Cuando esa estipulación se subentiende por la ley se denomina pacto co-
misorio tácito, que, según esto, no es sino la condición resolutoria suben-
tendida en los contratos bilaterales para el caso que una de las partes no
cumpla sus obligaciones. Cuando esa cláusula se estipula expresamente se
denomina pacto comisorio expreso.1
No debe, pues, confundirse el pacto comisorio nuestro con lo que los
franceses llaman pacto comisorio, pues esta expresión comprende, según ellos,
1 BAUDRY-LACANTINERIE, Des obligations, II, núm. 900, págs. 87 a 90; De la vente, núm. 551,
pág. 582; FUZIER-HERMAN, tomo 13, Condition, núm. 741, pág. 173. Otros autores, sin em-
bargo, como LAURENT, 17, núm. 156, pág. 170; GUILLOUARD, II, núm. 585, pág. 128; HUC,
X, núm. 168, pág. 231, llaman condición resolutoria tácita a la subentendida en todo con-
trato bilateral y pacto comisorio a esa condición expresada en el contrato.

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