Resolución núm. 97, publicada el 27 de Septiembre de 2017. EJECUTA ACUERDOS DE CONSEJO N° 2.904 Y N° 2.920, AMBOS DE 2016, QUE MODIFICAN ACUERDO DE CONSEJO N° 2.626, DE 2010; MODIFICA RESOLUCIÓN (A) N° 71, DE 2013, QUE APROBÓ EL NUEVO TEXTO DEL 'REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE COBERTURA A PRÉSTAMOS DE BANCOS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS - FOGAIN'; Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES (A) N° 154, DE 2016, Y N° 80, DE 2017 (AMBAS SIN TRAMITAR) - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 693793173

Resolución núm. 97, publicada el 27 de Septiembre de 2017. EJECUTA ACUERDOS DE CONSEJO N° 2.904 Y N° 2.920, AMBOS DE 2016, QUE MODIFICAN ACUERDO DE CONSEJO N° 2.626, DE 2010; MODIFICA RESOLUCIÓN (A) N° 71, DE 2013, QUE APROBÓ EL NUEVO TEXTO DEL 'REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE COBERTURA A PRÉSTAMOS DE BANCOS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS - FOGAIN'; Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES (A) N° 154, DE 2016, Y N° 80, DE 2017 (AMBAS SIN TRAMITAR)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyResolución

EJECUTA ACUERDOS DE CONSEJO N° 2.904 Y N° 2.920, AMBOS DE 2016, QUE MODIFICAN ACUERDO DE CONSEJO N° 2.626, DE 2010; MODIFICA RESOLUCIÓN (

  1. N° 71, DE 2013, QUE APROBÓ EL NUEVO TEXTO DEL "REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE COBERTURA A PRÉSTAMOS DE BANCOS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS - FOGAIN"; Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES (A) N° 154, DE 2016, Y N° 80, DE 2017 (AMBAS SIN TRAMITAR)

Núm. 97.- Santiago, 24 de agosto de 2017.

Visto:

  1. Que, mediante Acuerdo de Consejo N° 2.626, de 2010, modificado por Acuerdo de Consejo N° 2.648, de 2010, y Acuerdo de Consejo N° 2.773, de 2013, se aprobó el Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros "FOGAIN". El Reglamento actual de la cobertura se encuentra aprobado por resolución (A) N° 71, de 2013.

  2. Que, a propósito de la operación del mencionado instrumento de cobertura, y en el proceso operativo con los intermediarios financieros, ha surgido la necesidad de adecuar algunos aspectos reglamentarios, de modo de aclarar el sentido y alcance asociado a algunos ámbitos de aplicación de la cobertura antes señalada y de simplificar su operatoria, facilitando por tanto su uso.

  3. Lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyo artículo 52° establece que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

  4. Los Acuerdos de Consejo N° 2.904 y N° 2.920, ambos de 2016, que modificaron el Acuerdo de Consejo N° 2.626, de 2010, tomando en consideración las adecuaciones al instrumento indicadas en el Visto N° 2.

  5. Lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880 que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", en el sentido de que los acuerdos de los órganos administrativos pluripersonales se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva correspondiente.

  6. La facultad otorgada en el numeral 3° de los Acuerdos de Consejo N° 2.904 y N° 2.920, ambos de 2016, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de las cuales se modificará el "Reglamento del Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - FOGAIN", cuyo texto actual se encuentra aprobado por resolución (A) N° 71, de 2013.

  7. Lo dispuesto en la ley N° 6.640; en el decreto supremo del Ministerio de Economía N° 360, de 1945 y sus modificaciones, que fija el Reglamento General de la Corporación; en el decreto supremo N° 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Resuelvo:

  1. Ejecútanse los Acuerdos de Consejo N° 2.904 y N° 2.920, ambos de 2016, que modifican el Acuerdo de Consejo N° 2.626, de 2010, modificado por Acuerdo de Consejo N° 2.648, de 2010 y Acuerdo de Consejo N° 2.773, de 2013, que autorizó la creación del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - FOGAIN".

  2. Modifícase la resolución (A) N° 71, de 2013, que ejecutó el Acuerdo de Consejo N° 2.773, de 2013, antes indicado, y aprobó el nuevo texto del "Reglamento del Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - FOGAIN", en los siguientes sentidos:

a).- Reemplázase el párrafo segundo del numeral 2, denominado "Beneficiarios o Beneficiarias Finales", por los siguientes párrafos:

"Para todos los efectos, se considerará el nivel de ventas al momento de la aprobación de la operación correspondiente por parte del intermediario financiero.

No podrán ser beneficiarios o beneficiarias finales del Programa, las empresas privadas que:

. Tengan una mora superior a 60 días corridos en el pago de cualquiera de sus operaciones vigentes con el intermediario financiero, al momento de la aprobación de la operación correspondiente por parte del mismo intermediario.

. Tengan o hayan tenido operaciones por las cuales un intermediario financiero haya presentado a CORFO una solicitud de cobro de subsidio contingente en los últimos 3 años, contados desde el momento en que el intermediario solicite a CORFO la cobertura para la nueva operación, con excepción de las solicitudes de cobro que son desistidas expresamente por parte del intermediario financiero.

Por último, el Comité Ejecutivo de Créditos podrá establecer fundadamente, de manera transitoria e indistintamente, en casos calificados de emergencia por el propio Comité, requisitos especiales de elegibilidad para beneficiarios u operaciones, ya sea por sector productivo o por zonas geográficas; así como establecer porcentajes y topes especiales de cobertura por beneficiarios finales, los que no podrán superar los establecidos conforme los numerales presente Reglamento. Sin perjuicio de lo señalado, el límite de ventas de los beneficiarios no podrá superar el señalado en el presente numeral".

b).- Reemplázase la letra b) del numeral 3.2, denominado "Requisitos para todos los tipos de intermediarios financieros", por el siguiente texto:

"b) Poseer una política de provisiones, la cual deberá ser consistente con los niveles de riesgo de crédito que presente su cartera de colocaciones".

c).- Incorpórase la siguiente letra d) en el numeral 3.2, denominado "Requisitos para todos los tipos de intermediarios financieros", del siguiente tenor:

"d) Poseer políticas y procesos implementados de prevención del lavado de activos, del cohecho y del financiamiento del terrorismo".

d).- Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3.3, denominado "Requisitos de Clasificación de Riesgo o de Calificación", por el siguiente texto:

"Asimismo, los intermediarios financieros señalados en el primer párrafo de este numeral, podrán incorporarse al programa, previa aprobación del Comité Ejecutivo de Créditos de la Corporación, en adelante también "el CEC", el que tendrá en vista el análisis de los antecedentes financieros del intermediario y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 de este Reglamento, mediante informe elaborado por la Gerencia de Inversión y Financiamiento".

e).- Reemplázase el párrafo cuarto del numeral 3.3, denominado "Requisitos de Clasificación de Riesgo o de Calificación", por el siguiente texto:

"Tratándose de CAC supervisadas exclusivamente por el Decoop, además de cumplir con las exigencias establecidas en el numeral 3.2, deberán tener una calificación de "A" o "B" del "Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero", que administra el mencionado Decoop, o las calificaciones equivalentes que las reemplacen si es que el sistema de indicadores fuera ajustado, en los últimos 3 meses previos a la solicitud de operación como intermediario de los programas de cobertura de CORFO, y haber autorizado a dicho departamento a comunicar mensualmente dicha calificación a CORFO. Esta calificación deberá cumplirse en todo el tiempo que la CAC sea operador del programa de cobertura. Con el mérito de este antecedente, del análisis de la situación financiera del intermediario y de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 de este Reglamento, establecidos en el informe elaborado por la Gerencia de Inversión y Financiamiento, el CEC resolverá acerca de su incorporación al Programa".

f).- Reemplázase el numeral 3.4, denominado "Suspensión de Intermediarios Financieros", por el siguiente:

"3.4. Suspensión de Intermediarios Financieros

La Gerencia de Inversión y Financiamiento, en adelante "la GIF" o "la Gerencia", realizará un seguimiento de la calificación o clasificación de riesgo, según corresponda, y de la morosidad y siniestralidad del Programa, respecto de los intermediarios financieros operadores del mismo, generando para tales efectos informes de gestión que reflejen la calidad crediticia de la cartera cubierta, así como de la exposición vigente de CORFO y sus intermediarios operadores en el Programa. Asimismo, monitoreará el cumplimiento de las obligaciones del intermediario como operador del Programa establecidas en este Reglamento.

A partir de este informe, el que también reflejará la situación económica y financiera de un intermediario financiero, el CEC podrá determinar su suspensión como operador del Programa.

Las operaciones con cobertura aprobada y vigente de un intermediario financiero que haya sido suspendido como intermediario elegible del Programa, se mantendrán vigentes, mientras cumplan con todas las condiciones establecidas en el Reglamento".

g).- Reemplázase el numeral 3.5, denominado "Reincorporación de intermediarios financieros", por el siguiente:

"3.5. Reincorporación de Intermediarios Financieros

Si un intermediario financiero es suspendido como operador del Programa, podrá solicitar su reincorporación, después de 6 meses desde que le haya sido notificada la suspensión. Para ello, debe cumplir los requisitos exigidos para ser intermediario del Programa establecidos en el numeral 3. acreditar a CORFO que ha aprobado e implementado las medidas correctivas necesarias para subsanar los aspectos que motivaron la suspensión, y haber cumplido durante el período de la suspensión con las obligaciones establecidas en el Reglamento, en especial, las referidas a la rendición mensual de operaciones con cobertura y al informe sobre el estado de los juicios de cobranza y de las recuperaciones de las operaciones por las cuales CORFO haya pagado una cobertura al intermediario, señaladas en el numeral 11 del Reglamento del Programa.

Con el informe elaborado por la GIF, la reincorporación de un intermediario será resuelta por el CEC".

h).- Incorpórase la siguiente letra d) en el numeral 3.8, denominado "Cupos consolidados por intermediario...

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