Resolución núm. 688 EXENTA, publicada el 05 de Diciembre de 2017. ESTABLECE NORMAS PARA ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DEL INFORME DE VALORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE GAS, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 29 QUÁTER DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL N° 323, DE 1931 - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 698383105

Resolución núm. 688 EXENTA, publicada el 05 de Diciembre de 2017. ESTABLECE NORMAS PARA ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DEL INFORME DE VALORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE GAS, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 29 QUÁTER DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL N° 323, DE 1931

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS PARA ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DEL INFORME DE VALORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE GAS, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 29 QUÁTER DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL N° 323, DE 1931

Núm. 688 exenta.- Santiago, 29 de noviembre de 2017.

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;

b) Lo dispuesto en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y sus modificaciones, Ley de Servicios de Gas, en adelante, "la Ley", especialmente, sus artículos 29 ter y 29 quáter;

c) Lo dispuesto en la Ley Nº 20.999 de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley Nº 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017;

d) Lo señalado en la resolución CNE Nº 321, de 23 de junio de 2017, que fija normas para el Procedimiento de Cambio de Empresas Distribuidoras de Gas, al que se refieren los artículos 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas, DFL Nº 323, de 1931, modificada por la resolución CNE Nº 676, de 24 de noviembre de 2017, en adelante e indistintamente "Resolución Nº 321", y

e) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

a) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 ter de la Ley de Servicios de Gas, introducido por la ley Nº 20.999, en todo procedimiento de cambio de empresa distribuidora, la empresa original deberá transferir sus instalaciones muebles que estén dentro de la propiedad del cliente o grupo de clientes a la nueva empresa distribuidora, si así es requerido por la nueva empresa;

b) Que, añade la disposición antes indicada, en lo pertinente, que el precio de transferencia de las instalaciones será el que acuerden las respectivas empresas distribuidoras, pero, en caso de no existir tal acuerdo, y tratándose de instalaciones destinadas a prestar el servicio de gas residencial, la nueva empresa podrá adquirirlas al valor que determine la Comisión en el informe de valorización cuatrienal de instalaciones de gas, previsto en el artículo 29 quáter de la misma Ley, debidamente indexado;

c) Que, el mismo artículo 29 ter de la Ley, señala que la referida valorización se efectuará considerando el precio de mercado de las instalaciones, su vida útil, tipo de tecnología, criterios geográficos, de obsolescencia o depreciación, mecanismos de indexación, y los demás que determine el reglamento;

d) Que, por su parte, el artículo 29 quáter de la ley, señala que la Comisión deberá, cada cuatro años, emitir un informe preliminar de valorización de instalaciones de gas, el que podrá ser observado por las empresas distribuidoras dentro de los diez días siguientes al de su notificación por medios electrónicos. A partir de la emisión de dicho informe preliminar, el artículo 29 quáter citado contempla las bases de un procedimiento por el cual la valorización de las instalaciones deviene en definitiva, contemplando instancias de observaciones de las empresas distribuidoras, de presentación de discrepancias ante el Panel de Expertos y, en su caso, de incorporación e implementación por parte de la Comisión de lo resuelto por dicho Panel;

e) Que, asimismo, el artículo décimo sexto transitorio de la ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión, y

f) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en complementar los criterios metodológicos y procedimentales establecidos por los artículos 29 ter y 29 quáter de la ley, para que la Comisión valorice las instalaciones de gas en el informe cuatrienal aludido en los considerandos anteriores.

Resuelvo:

Artículo primero

Establécense las siguientes normas para la elaboración y aplicación del Informe de Valorización de Instalaciones de Gas, previsto en el artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas, DFL Nº 323, de 1931.

TÍTULO I ALCANCE Y GENERALIDADES Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables al procedimiento y metodología para la valorización de instalaciones de gas a que se refiere el artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas y la aplicación de esta valorización en los procedimientos de cambio de empresa distribuidora.

Artículo 2°

En todo procedimiento de cambio de empresa distribuidora, la empresa original deberá transferir sus instalaciones muebles que estén dentro de la propiedad del cliente o grupo de clientes a la nueva empresa distribuidora, si así es requerido por la nueva empresa.

El precio de transferencia de las instalaciones será el que acuerden las respectivas empresas distribuidoras. En caso de no existir dicho acuerdo, y tratándose de instalaciones destinadas a prestar el servicio de gas residencial, la nueva empresa podrá adquirirlas al valor debidamente indexado que determine la Comisión en el Informe de Valorización.

Esta valorización se efectuará considerando el precio de mercado de las instalaciones, su vida útil, tipo de tecnología, criterios geográficos, de obsolescencia o depreciación, mecanismo de indexación y los demás que complemente o determine la presente resolución.

Artículo 3° Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
  1. Acometida: conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución hasta la línea de propiedad o deslinde.

  2. Central de GLP: es aquella parte de un Sistema de GLP, formado por uno o más tanques de almacenamiento, con sus accesorios y sistemas de control y protección, y que incluye reja de seguridad y múltiple de interconexión de estanques, cuando corresponda.

  3. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas.

  4. Comisión: Comisión Nacional de Energía.

  5. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

  6. Distribución de gas licuado a granel: es el suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo.

  7. Empalme: conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde el término de la acometida, o desde la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista acometida, hasta la entrada del regulador de servicio.

  8. Empresa concesionaria o concesionario: entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda.

  9. Empresa distribuidora o distribuidora: la entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión. Asimismo, se entenderán incluidas en esta definición las entidades que realizan distribución de gas licuado a granel, aplicándoseles este procedimiento en todo lo que les sea compatible.

  10. Empresa entrante o nueva empresa: empresa distribuidora respecto a la que el cliente o consumidor manifiesta su voluntad de cambiar para que ésta...

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