Resolución núm. 6 EXENTA, publicada el 01 de Septiembre de 2021. CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Resolución |
CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Núm. 6 exenta.- Santiago, 30 de julio de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, ratificado por Chile el 1º de febrero de 1999 y promulgado mediante el decreto supremo Nº 227, también de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969, promulgado mediante el decreto Nº 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Tratado de Paz i Amistad celebrado entre las Repúblicas de Chile i Bolivia en 1904; en el oficio ordinario Nº 5.346/92, de 2016, y oficio ordinario Nº 441/7, de 2017, ambos de la Dirección del Trabajo, que informan sobre el sentido y alcance de la ley Nº 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016; en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que establece la Ley de Servicios de Gas; el decreto Nº 67, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red; en el decreto Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre las prestaciones de diálisis y los establecimientos que las otorgan; en la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud; en el decreto Nº 22, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; en la ley Nº 18.046, Ley Sobre Sociedades Anónimas; en la ley Nº 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias; en la ley Nº 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en la ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, en la resolución exenta Nº41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba un mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo; en los decretos supremos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública Nº 544, de 2019, que nombra Ministro de Economía, Fomento y Turismo; Nº 653, de 2020, que nombra Ministro de Defensa Nacional; Nº87, de 7 de 2021, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el Oficio EMCO. AS.JUR. (P) Nº 6800/1404/ MDN., de 1 de julio de 2021, del Jefe del Estado Mayor Conjunto; en el Oficio Nº 05/0/967/4916, de 2 de julio de 2021, de la Dirección General de Aeronáutica Civil; en el Ord. Nº 173, de 2 de julio de 2021, de la Directora Ejecutiva del Sistema de Empresas (SEP); en el Ord Nº 9530, de 5 de julio de 2021, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; en el Ord. Nº 1841, de 6 de julio de 2021, del Superintendente de Servicios Sanitarios; en el Ord. Nº 1289, de 20 de julio de 2021, del Instituto Nacional de Estadísticas; en la Carta Nº DE 03510-21, de 27 de julio de 2021, del Coordinador Eléctrico Nacional; en el Ord. Nº 9699, de 28 de julio de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Ord. SSSR. Nº 83, de 29 de julio de 2021, del Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales (S); en el Oficio Ord. Nº 895, de 30 de julio de 2021, del Ministerio de Energía; en el Of. Ord. CNE Nº 487, de 30 de julio de 2021, de la Comisión Nacional de Energía; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
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Que, el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que no podrán declararse en huelga los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, mandatando a la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.
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Que, en cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.
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Que, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en nuestro país y a las orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, las normas internas que importen alguna limitación a la huelga deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva, toda vez que se afecta el ejercicio del derecho fundamental reconocido en la Constitución Política. Así, se parte del supuesto legítimo de que el derecho a huelga no es absoluto, ya que puede ser limitado por disposición legal fundada en el caso de los trabajadores de empresas o corporaciones que presten servicios esenciales para la población, cuando está en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (de grupos o de toda la población). Esos mismos criterios han sido declarados como legítimos, para limitar el derecho a huelga de los trabajadores en nuestro país, por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo, en los fallos dictados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas roles Nºs. 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017; y roles Nºs 2.581 y 2.582, ambas de 2019.
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Que, la regulación contenida en el Código del Trabajo establece diversas formas de limitar el derecho a huelga de los trabajadores. Por una parte, contempla la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga motivada en el procedimiento previsto en su artículo 362 y, por otra, regula el otorgamiento de servicios mínimos y el establecimiento de equipos de emergencia, en su artículo 359. La prohibición temporal del derecho a huelga prevista en la primera norma citada constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (se puede pedir calificación de la empresa cada dos años), y se establecen mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora y trabajadora llegar a acuerdos válidos dentro de la respectiva negociación. Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho aludido son legítimas en tanto no afectan el derecho en su esencia, esto es, se ajustan al límite constitucional regulado en el artículo 19 numeral 26 de la Carta Fundamental.
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Que, dicha limitación, al prohibir temporalmente ejercer el derecho a huelga a los trabajadores de empresas o corporaciones que soliciten ser calificadas conforme al procedimiento previsto en el citado artículo, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva. Así, el legislador ha previsto su procedencia solo cuando las entidades solicitantes se dedican a prestar los servicios más básicos para la población, es decir, de aquellos de los que no se puede prescindir sin sufrir daño respecto de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física y psíquica de la población o de un grupo importante de ella, o cuando su interrupción, suspensión o paralización pone en grave peligro a la economía del país, al abastecimiento de la población y/o a la seguridad nacional.
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Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República confirma el razonamiento esbozado en el considerando...
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