Resolución núm. 5164 EXENTA, publicada el 07 de Agosto de 2024. ESTABLECE REQUISITOS, MEDIDAS DE MANEJO Y DE BIOSEGURIDAD EN TERRITORIO NACIONAL PARA EL INGRESO DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN COMO CULTIVO DE TEJIDO IN VITRO, A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA IN VITRO Y EX VITRO - vLex Chile

Resolución núm. 5164 EXENTA, publicada el 07 de Agosto de 2024. ESTABLECE REQUISITOS, MEDIDAS DE MANEJO Y DE BIOSEGURIDAD EN TERRITORIO NACIONAL PARA EL INGRESO DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN COMO CULTIVO DE TEJIDO IN VITRO, A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA IN VITRO Y EX VITRO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE REQUISITOS, MEDIDAS DE MANEJO Y DE BIOSEGURIDAD EN TERRITORIO NACIONAL PARA EL INGRESO DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN COMO CULTIVO DE TEJIDO IN VITRO, A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA IN VITRO Y EX VITRO

Núm. 5.164 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2024.

Vistos:

Lo dispuesto en la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley 19.342, sobre derecho de los obtentores de nuevas variedades vegetales; la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero al territorio nacional, y el decreto N° 17, de 2023, que nombra Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero a don José Arturo Guajardo Reyes, todos del Ministerio de Agricultura; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nos. 733, de 1998, que establece requisito de designación de variedad en importación y exportación de material de propagación, 3.080, de 2003, que establece criterios de regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile, 3.815, de 2003, que establece normas para la importación de artículos reglamentados o mercaderías peligrosas para los vegetales, 2.878, de 2004, que regula reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, 6.383, de 2013, que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a cuarentena posentrada, 7.315, de 2013, que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a nivel de cuarentena posentrada predial, 7.317, de 2013, que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a nivel de cuarentena posentrada de centros, 1.284, de 2021, que establece categorización de productos de origen vegetal, según su riesgo de plagas y potenciales efectos en salud animal y según requisitos en su condición de orgánicos y medidas de control para los mismos en frontera, y 655, de 2024, que establece requisitos fitosanitarios de importación para material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro, de géneros y especies frutales, hortalizas, cultivos industriales, ornamentales y forestales, procedentes de todo origen, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.

Considerando:

  1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.

  2. Que, en virtud de esa facultad, el Servicio ha establecido los requisitos fitosanitarios para la importación de material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro de géneros y especies frutales, hortalizas, cultivos industriales, ornamentales y forestales, procedentes de todo origen.

  3. Que, es necesario actualizar en forma periódica las condiciones operacionales y técnicas establecidas en base a la nueva información disponible, especialmente las referidas al manejo y resguardo de los materiales vegetales de propagación provenientes del extranjero que pudiesen estar asociados a las plagas cuarentenarias de interés para el país.

  4. Que, las Estaciones Cuarentenarias son lugares ubicados en el territorio nacional que permiten mantener materiales vegetales de propagación importados bajo condiciones de confinamiento y bioseguridad, por un período de tiempo determinado, con el fin de verificar la ausencia de plagas cuarentenarias que pudiesen estar asociadas a dicho material y, de esa forma, evitar su ingreso y dispersión en el territorio nacional.

  5. Que, se requiere establecer las condiciones de confinamiento y de bioseguridad de las Estaciones Cuarentenarias, basado en el comportamiento, biología, forma de dispersión y naturaleza de las plagas cuarentenarias asociadas a los materiales de propagación in vitro que se importan al país.

  6. Que, derivado de la evaluación del proceso de cuarentena posentrada in vitro y su funcionamiento, se ha hecho necesario actualizar algunos aspectos técnicos y operacionales enfocados, principalmente, a mejorar la bioseguridad, considerando, al mismo tiempo, simplificar el proceso de las cuarentenas de posentrada que deben cumplir los materiales vegetales que ingresan al país bajo condiciones in vitro.

    Resuelvo:

  7. Establézcanse, mediante la presente resolución, los requisitos, medidas de manejo y de bioseguridad en territorio nacional, para el ingreso de material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro.

  8. Disposiciones generales:

    2.1 Para efectos de esta resolución, se entenderá por:

    a. Cultivo de tejido in vitro: plantas vivas y partes de ellas, que se cultivan asépticamente bajo condiciones ambientales controladas, en un recipiente cerrado, con un medio artificial estéril, que haya pasado por al menos dos repiques o subcultivos.

    b. Cuarentena de Posentrada: aislamiento bajo condiciones de bioseguridad al cual es sometido, en territorio nacional, un material vegetal de propagación proveniente del extranjero, por un período determinado, durante el cual se realizarán inspecciones visuales y análisis para verificar la ausencia de plagas cuarentenarias.

    c. Cuarentena in vitro: cuarentena de posentrada que se aplica a material vegetal de propagación in vitro importado, y que se realiza en una Estación Cuarentenaria 3 propuesta por el importador y autorizada por el SAG mediante resolución.

    d. Cuarentena ex vitro: cuarentena de posentrada que se aplica, bajo condiciones ex vitro, a un porcentaje o a la totalidad de un material vegetal de propagación que fue importado como cultivo de tejido in vitro, en una Estación Cuarentenaria 2 propuesta por el importador y autorizada por el SAG mediante resolución.

    e. Estación Cuarentenaria 2 (EC2): invernadero u otra estructura de confinamiento ubicada en un predio o lugar propuesto por el importador, que debe cumplir con lo establecido en la normativa vigente sobre cuarentena de posentrada predial y/o con lo señalado en la presente resolución.

    f. Estación Cuarentenaria 3 (EC3): corresponde a un laboratorio de cultivo de tejido in vitro, que cumple con las condiciones definidas para este tipo de estación cuarentenaria en la presente resolución.

    g. Grupo Técnico de Cuarentena de Posentrada: grupo compuesto por profesionales del Nivel Central y de Regiones del SAG, cuyo objetivo es determinar, si corresponde, las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse ante la detección de plagas asociadas a materiales vegetales bajo cuarentena o ante otros incumplimientos generados durante el período de cuarentena.

    2.2 Los procedimientos generales que se aplican a las cuarentenas de posentrada para material vegetal de propagación que ingresa al país como cultivo de tejido in vitro, se encuentran definidos en la resolución N° 6.383, de 2013, que "Establece los requisitos para el ingreso de material vegetal a cuarentena de posentrada", describiéndose en la presente norma los aspectos particulares y específicos para las cuarentenas in vitro y ex vitro definidas para dicho tipo de material.

    2.3 Deberán cumplir con cuarentena de posentrada in vitro, en una Estación Cuarentenaria 3, todos los materiales vegetales de propagación importados, producidos bajo técnicas de cultivo in vitro, que contemplen como requisito para su importación en la normativa específica para la especie, declaraciones adicionales asociadas a plagas cuarentenarias y que, al momento de su ingreso al país, mantengan la condición de in vitro.

    2.4 Además, deberán cumplir con cuarentena de posentrada ex vitro, en una Estación Cuarentenaria 2, todos los materiales vegetales de propagación importados, producidos bajo técnicas de cultivo in vitro, y que, al momento de su ingreso al país, mantengan dicha condición, que sean hospedantes de plagas cuarentenarias que, debido a sus características biológicas y al método de diagnóstico utilizado para su detección, requieran un mayor desarrollo de la planta bajo condiciones ex vitro para corroborar la presencia o ausencia de ellas. Estas plagas cuarentenarias se encuentran individualizadas en la resolución N° 655, de 2024, que establece los requisitos fitosanitarios de importación para material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro de géneros y especies frutales, hortalizas, cultivos industriales, ornamentales y forestales, procedentes de todo origen.

    2.5 Sin perjuicio de lo anterior, tanto las especies vegetales que solo requieren cuarentena in vitro, como las que requieren cuarentena ex vitro, podrán ingresar directamente a una Estación Cuarentenaria 2, previa aclimatación bajo condiciones de confinamiento, si así lo requiriera el importador del material vegetal.

  9. Autorización de Estaciones Cuarentenarias para material in vitro.

    3.1 Estaciones Cuarentenarias 3 (laboratorios in vitro).

    3.1.1. Los laboratorios in vitro que se requieran utilizar como Estación Cuarentenaria 3, deberán estar aprobados y autorizados por el Servicio mediante una resolución, previa evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente normativa para este tipo de laboratorio, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud en el formato elaborado para estos efectos, en la oficina SAG correspondiente a la ubicación territorial en que se encuentre el laboratorio.

    3.1.2. La duración de la autorización del laboratorio in vitro será de 2 años a contar de la fecha de emisión de la respectiva resolución, la cual podrá renovarse por otro período de 2 años, previa solicitud del interesado, siempre que las condiciones bajo las cuales fue autorizado no hayan sufrido cambios sustanciales...

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