Resolución núm. 27, publicada el 15 de Septiembre de 2021. MODIFICA LA RESOLUCIÓN D.G.A. N° 202, DE 19 DE MARZO DE 1996, QUE DECLARÓ ZONA DE PROHIBICIÓN PARA NUEVAS EXPLOTACIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO VALLE DE AZAPA, UBICADO EN LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 875698108

Resolución núm. 27, publicada el 15 de Septiembre de 2021. MODIFICA LA RESOLUCIÓN D.G.A. N° 202, DE 19 DE MARZO DE 1996, QUE DECLARÓ ZONA DE PROHIBICIÓN PARA NUEVAS EXPLOTACIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO VALLE DE AZAPA, UBICADO EN LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyResolución

MODIFICA LA RESOLUCIÓN D.G.A. N° 202, DE 19 DE MARZO DE 1996, QUE DECLARÓ ZONA DE PROHIBICIÓN PARA NUEVAS EXPLOTACIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO VALLE DE AZAPA, UBICADO EN LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Núm. 27.- Santiago, 22 de julio de 2021.

Vistos:

  1. La resolución D.G.A. N° 202, de 19 de marzo de 1996, que declaró zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas en el acuífero del Valle de Azapa, actual Región de Arica y Parinacota;

  2. El Informe Técnico DARH N° 51, de 12 de febrero de 2021, denominado "Evaluación de la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común Valle de Azapa", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos;

  3. El Informe Técnico DARH N° 84, de 17 de marzo de 2014, denominado "Determinación del sector hidrogeológico de aprovechamiento común, zona de prohibición Valle de Azapa", S.D.T. N° 353, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos;

  4. El Informe Técnico Complementario DARH N° 422, de 27 de diciembre de 2018, denominado "Evaluación de la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común Valle de Azapa", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos;

  5. Lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código de Aguas;

  6. Lo establecido en los artículos 35 y 36 del decreto supremo N° 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas;

  7. La resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;

  8. La atribución del artículo 300 letra c) del Código de Aguas; y,

    Considerando:

  9. Que, por resolución D.G.A. N° 202, de fecha 19 de marzo de 1996, se declaró zona de prohibición para nuevas extracciones de aguas subterráneas el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Valle de Azapa, ubicado en la Región de Arica y Parinacota, delimitándose las coordenadas UTM del área afecta a tal medida.

  10. Que, posteriormente, con fecha 17 de marzo de 2014, el Departamento de Administración de Recursos Hídricos, elaboró el Informe Técnico DARH N° 84, denominado "Determinación del sector hidrogeológico de aprovechamiento común, zona de prohibición Valle de Azapa", que señaló que la zona de prohibición declarada por la referida resolución, solo abarca un área de dicho sector definida por un polígono con los puntos de recarga y salidas propios del modelo de simulación del estudio en el que se basó la Minuta Técnica S.D.T. N° 109, de marzo de 1996, conforme al Mapa N° 1 descrito en el Informe.

  11. Que, agrega, que a propósito del estudio "Definición de Estrategias de Manejo Sustentable para el Acuífero de Azapa, XV Región", SIT N° 201, del año 2009, de la División de Estudios y Planificación de la D.G.A. y AC Ingenieros Consultores Ltda., se realizó un modelo de flujo subterráneo actualizado de la demanda hídrica correspondiente a derechos otorgados y solicitados para el sector hidrogeológico de aprovechamiento común Valle de Azapa, y se evaluó el impacto sobre los niveles y volúmenes almacenados que tendrían las regularizaciones del artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, de 2005, obteniendo como resultado un descenso acelerado los primeros años y un agotamiento de gran parte del volumen almacenado, no siendo factible el nivel de extracción por más de 5 años.

  12. Que, en todo caso, cabe agregar que, conforme al artículo único de la ley N° 20.411, de 29 de diciembre de 2009, modificado por la ley N° 20.419, de 7 de febrero de 2011, la Dirección General de Aguas no puede constituir derechos de aprovechamiento de aguas en virtud del referido artículo 4° transitorio, en determinadas áreas, dentro de las que se encuentra el sector hidrogeológico de aprovechamiento común Valle de Azapa. Lo anterior, sin perjuicio de las solicitudes presentadas por las comunidades agrícolas, los pequeños productores agrícolas y campesinos, y los indígenas y comunidades indígenas...

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