Resolución núm. 2682 EXENTA, publicada el 02 de Noviembre de 2022. DETERMINA LAS FORMAS, REQUISITOS Y PERIODICIDAD EN QUE SE DEBERÁ ENTREGAR LA INFORMACIÓN REFERIDA AL ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO DE AGUAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 913595955

Resolución núm. 2682 EXENTA, publicada el 02 de Noviembre de 2022. DETERMINA LAS FORMAS, REQUISITOS Y PERIODICIDAD EN QUE SE DEBERÁ ENTREGAR LA INFORMACIÓN REFERIDA AL ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyResolución

DETERMINA LAS FORMAS, REQUISITOS Y PERIODICIDAD EN QUE SE DEBERÁ ENTREGAR LA INFORMACIÓN REFERIDA AL ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO DE AGUAS

Núm. 2.682 exenta.- Santiago, 21 de octubre de 2022.

Vistos:

  1. Ley Nº 21.435 de 6 de abril de 2022, que reforma el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo el derogado inciso 2 del artículo 56º del Código de Aguas;

  2. Lo dispuesto en los artículos 56 bis, 299 y 300 letra c) del Código de Aguas;

  3. La resolución Nº 7, del año 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;

  4. La resolución DGA (exenta) Nº 1.238 del 21 de junio de 2019 que determina las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas;

  5. La resolución DGA (exenta) Nº 564 del 13 de abril de 2020 que rectifica la resolución DGA (exenta) Nº 1.238 de 21 de junio de 2019; y,

    Considerando:

    1) Que, mediante la Ley Nº 21.435 de 6 de abril de 2022, se reforma el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo el derogado inciso 2 del artículo 56º del Código de Aguas.

    2) Que, el nuevo artículo 56 bis del Código de Aguas establece lo siguiente:

    "Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera o porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

    El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, emitiendo un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior, informe que deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.

    La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

    Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley Nº 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso."

    3) Que, de este modo, el inciso tercero del artículo 56 bis establece que la Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería.

    4) Que, por su parte, el artículo octavo transitorio dispone una vigencia diferida de la norma recién citada, según el cual "Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla."

    5) Que, para dar cumplimiento a lo anterior, se dicta la presente resolución.

    Resuelvo:

  6. Determínase que el cumplimiento de la obligación de informar sobre las aguas que se captan al amparo del artículo 56 bis inciso primero del Código de Aguas, deberá realizarse conforme lo dispuesto a continuación:

    1. La concesionaria minera deberá ingresar, en formato digital, en la Oficina de Partes regional o provincial, un informe elaborado y firmado por el o la titular de la concesión minera o por su representante legal, en su caso, y dirigido a la Dirección General de Aguas, y deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:

      1) La individualización del solicitante con su nombre completo, indicando su RUT (si corresponde), domicilio, dirección de correo electrónico, y cualquier otra mención que facilite el contacto con la DGA y que permita dar respuesta a los requerimientos de antecedentes solicitados por el Servicio.

      2) La ubicación de la o las obra(s) mediante la cual se captan las aguas halladas, indicando la comuna, provincia y coordenadas UTM de acuerdo al Datum WGS 1984 y el huso. Dichas obras deben ser caracterizadas en detalle, indicando entre otras, su profundidad, tipología y funcionamiento.

      La ubicación de los afloramientos podrá ser informada a través de:

    2. Polígono que identifique la zona donde estos de producen.

    3. Ubicación de las obras que permitan el desaguado.

    4. Cualquier otra referencia válida, permanente y verificable, que permita identificar la ubicación de los afloramientos de acuerdo al contexto hidrogeológico en que estos se registren.

      Se deberá describir en forma detallada el manejo de las aguas provenientes de los afloramientos dentro de la faena de explotación, es decir su drenaje hasta el punto donde son colectadas o acumuladas para ser conducidas hasta el punto de medición de caudal y volumen.

      Esta descripción podrá ser realizada por medio de un esquema o diagrama de flujo del manejo de las aguas halladas dentro de la faena y/o proyecto minero, identificando los elementos principales, puntos de afloramiento y/o captación, conducción, estanques o piscinas recolectoras y disposición final de estas, con una resolución y tamaño adecuado para permitir una adecuada compresión. No obstante, este Servicio podrá solicitarlo en los casos que estime pertinentes.

      En caso que las aguas provenientes de los afloramientos se mezclen con otras aguas de distinto origen y/o naturaleza, deberán describirse los puntos o zonas de mezcla y su ubicación así como también la forma o ubicación de los puntos de medición de las aguas de distinto origen.

      Las figuras, referencias o puntos deberán ser identificados y ubicados mediante coordenadas UTM [m] Datum WGS84, profundidad [m] y/o altitud [msnm] y referencia con respecto a la operación [nivel, túnel, operación, etc.].

      3) El caudal, promedio y máximo, que se capta y el volumen total anual, en el caso que corresponda, expresado en volumen por unidad de tiempo (l/s, m3/s, u otra unidad).

      4) Las labores dentro de las faenas de explotación que justifican la necesidad de uso de dichas aguas, especificando su consumo, utilización o dotación asociadas a esas actividades.

      5) Las aguas sobrantes, en caso que existiesen, indicando su caudal y volumen total anual en volumen por unidad de tiempo (l/s, m3/s, u otra unidad), señalando una propuesta de disposición final de éstas, en la fuente natural más cercana.

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