Resolución núm. 191 EXENTA, publicada el 08 de Marzo de 2021. DISTRIBUYE EL TIEMPO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN Y ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA FRANJA ELECTORAL DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES - CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 861991931

Resolución núm. 191 EXENTA, publicada el 08 de Marzo de 2021. DISTRIBUYE EL TIEMPO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN Y ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA FRANJA ELECTORAL DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorCONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
Rango de LeyResolución

DISTRIBUYE EL TIEMPO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN Y ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA FRANJA ELECTORAL DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

Núm. 191 exenta.- Santiago, 6 de marzo de 2021.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en los artículos 43 y 44 transitorios de la Constitución Política de la República, modificados por la ley Nº 21.315, sobre Propaganda Electoral de los Candidatos a Convencionales Constituyentes;

  3. Lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;

  4. Lo dispuesto en la Ley Nº 18.838;

  5. Lo dispuesto en los Ord. Nº 0311, de 27 de enero de 2020, Nº 0627, de 18 de febrero de 2021, Nº 0761, de 26 de febrero de 2020 [sic], y Nº 0784, de 3 de marzo de 2021, todos del Servicio Electoral;

  6. Lo dispuesto en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Televisión, de fecha 4 de marzo de 2021, y

    Considerando:

    1. Que, el artículo 130, inciso final, de la Constitución Política de la República, establece que "Si la ciudadanía hubiere aprobado elaborar una Nueva Constitución [en el Plebiscito Nacional], el Presidente de la República deberá convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación a que alude el inciso anterior, a elección de los miembros de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional, según corresponda. Esta elección se llevará a cabo el día 11 de abril de 2021";

    2. Que, el artículo 131, inciso , de la Constitución, señala que "además de lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de la Constitución, a la elección de Convencionales Constituyentes a la que hace referencia el inciso final del artículo 130, serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de diputados, contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de junio del año 2020: Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; (...)";

    3. Que, el artículo 32 inciso del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, expresa que "los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales";

    4. Que, el artículo 32, incisos y , del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que "En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.

      Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes";

    5. Que, el artículo 32 inciso del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señala que "La propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive";

    6. Que, el artículo 33 inciso del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, expresa que "tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 32, la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 21";

    7. Que, el artículo 44 transitorio de la Constitución establece que "con el objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral...

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