Resolución núm. 19049 EXENTA, publicada el 06 de Julio de 2017. ESTABLECE LAS ACTIVIDADES MÍNIMAS QUE DEBERÁN REALIZAR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS PARA EL CONTROL PERMANENTE DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 685551589

Resolución núm. 19049 EXENTA, publicada el 06 de Julio de 2017. ESTABLECE LAS ACTIVIDADES MÍNIMAS QUE DEBERÁN REALIZAR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS PARA EL CONTROL PERMANENTE DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE LAS ACTIVIDADES MÍNIMAS QUE DEBERÁN REALIZAR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS PARA EL CONTROL PERMANENTE DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Núm. 19.049 exenta.- Santiago, 15 de junio de 2017.

Vistos:

La Ley N° 18.410 de 1985, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL N°1, de 1978, del Ministerio de Minería y sus modificaciones; el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, modificado por los decretos supremos Nos 541, de 1980 y 198, de 1994, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta SEC N° 956, de 1990, y la resolución exenta N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón.

Considerando:

  1. Que, el artículo 2° de la ley N° 18.410, de 1985, dispone que el objeto de esta Superintendencia es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.

  2. Que, el N° 25 del artículo 3° de la ley citada en el Considerando precedente dispone que corresponderá a esta Superintendencia verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas.

  3. Que además, el N° 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.

  4. Que, el N° 36 del referido artículo 3° de la ley N° 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.

  5. Que, el artículo 3°A de la ley N° 18.410, dispone que la Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, y por otra parte, el artículo 3°B del mismo cuerpo legal indica que mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.

  6. Que, el artículo 2° del decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, modificado por los decretos supremos Nos 541, de 1980 y 198, de 1994, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone que la clasificación, características y especificaciones de los productos de combustibles, de origen nacional o importados, deberán someterse a las normas oficiales actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución de ese Ministerio; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones de ese reglamento.

  7. Que, el artículo 4° del mismo cuerpo reglamentario invocado en el Considerando precedente, dispone que el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en ese cuerpo reglamentario será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa, contratados especialmente para este objeto; que toda la información relativa a ese control permanente, deberá estar disponible en esas empresas, para que fiscalizadores de esta Superintendencia puedan verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles y que este Organismo Fiscalizador está facultado para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.

  8. Que, el artículo 8° del referido decreto supremo N° 132, de 1979, dispone que los productos señalados en el artículo 1° del mismo, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2° de ese reglamento.

  9. Que, la resolución exenta SEC N° 956, de fecha 23.08.1990, establece el procedimiento para certificar combustibles y las responsabilidades en el transporte del mismo, disponiendo que las personas que produzcan o importen CL, deberán certificar todas las partidas de combustible a través de laboratorios o entidades aceptadas por esta Superintendencia, a fin de garantizar que ellos cumplen con la normativa legal respectiva y que estos certificados deberán estar en poder del importador y productor antes de la internación o comercialización del combustible, según corresponda.

  10. Que a la fecha, sólo algunas empresas distribuidoras de combustibles líquidos disponen de un historial ante esta Superintendencia en el control permanente de la calidad de esos productos, según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que además, se deberá tener en cuenta que SEC ha verificado un incremento en el incumplimiento de las especificaciones de calidad de los combustibles que se distribuyen y expenden en algunas instalaciones de CL.

  11. Que, lo dispuesto en el artículo 4° del decreto supremo N° 132, de 1979, será exigible para todas las empresas y personas naturales que en el desarrollo de sus actividades económicas efectúan labores de distribución de combustibles líquidos que impliquen la transferencia de la propiedad de esos productos, en cualquier etapa de la cadena, hasta el consumidor final.

  12. Que, la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote", que establece los procedimientos de muestreo para inspección por atributos- Planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección por lote, dispone la posibilidad de optar entre tres niveles generales de inspección, Nivel I, aplicado cuando se requiere de menor discriminación; Nivel II, aplicado cuando no se tiene noción del comportamiento o historial del sujeto objeto de medición , y Nivel III, aplicado cuando se requiere de mayor discriminación y que, una vez definido el nivel de inspección, se deberá determinar el Plan de Muestreo a emplear, pudiendo optarse entre un Plan "Reducido", "Normal" o "Riguroso", comenzándose siempre con el Plan Normal, a menos que la autoridad responsable indique otra cosa. Se entenderá por lote la suma de todos los tanques existentes en cada una de las zonas geográficas indicadas en la Tabla I del Anexo 2 "Zonas o Lotes" de esta resolución.

    Resuelvo:

  13. Establécense las siguientes actividades mínimas que deberán desarrollar las empresas distribuidoras con el objeto de efectuar el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos (en adelante sólo CL), en todo el territorio nacional.

    1. EN LA IMPORTACIÓN

      1.1 Todas las partidas de CL que se importen, deberán contar con un informe de ensayo a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile.

      1.2 Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del importador previo a la internación del producto en el país y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis de los parámetros establecidos en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Revisa, reformula y actualiza plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)" o N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia.

      1.3 Se exceptúan de la obligación antes indicada, las partidas importadas en el país, cuyo destino sea el reprocesamiento en refinerías.

    2. EN LA PRODUCCIÓN

      2.1 Todas las partidas de CL que se produzcan en el país deberán contar con un informe de ensayo a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile.

      2.2 Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del productor, previo a la transferencia y/o comercialización del producto y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis de los parámetros establecidos en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Revisa, reformula y actualiza plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)" o N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia.

    3. EN EL TRANSPORTE

      3.1 Cabotaje (Control de Zarpe)

      3.1.1 Las empresas distribuidoras que ostenten la condición de despachadora y/o receptora, deberán analizar los...

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