Resolución núm. 173 EXENTA, publicada el 29 de Agosto de 2019. CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 810036749

Resolución núm. 173 EXENTA, publicada el 29 de Agosto de 2019. CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyResolución

CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Núm. 173 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 1916 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969; en el Tratado de Paz i Amistad celebrado entre las Repúblicas de Chile i Bolivia en 1904; en el oficio ordinario Nº 5.346/92, de 2016, de la Dirección del Trabajo; en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, del año 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; en la ley Nº 18.840; en la resolución exenta Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, firmada además, por los Ministros de Defensa Nacional y del Trabajo y Previsión Social; en los decretos supremos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública Nº 223, de 2019, que nombra Ministro de Economía, Fomento y Turismo, y Nº 413, de 2018, que nombra, entre otros, a los Ministros de Defensa Nacional y del Trabajo y Previsión Social; en el Ord. Nº 12.600, de 30 de julio de 2019, del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; en el oficio Nº 05/0/1092, de 29 de julio de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. Que el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que no podrán declararse en huelga los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, mandatando a la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.

  2. Que en cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación, de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas, será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.

  3. Que, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en nuestro país y a las orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, las normas internas que importen alguna limitación a la huelga deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva, toda vez que se afecta el ejercicio del derecho fundamental reconocido en la Constitución Política. Así, se parte del supuesto legítimo de que el derecho a huelga no es absoluto, ya que puede ser limitado por disposición legal fundada en el caso de los trabajadores de empresas o corporaciones que presten servicios esenciales para la población, cuando está en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (de grupos o de toda la población). Esos mismos criterios han sido declarados como legítimos, para limitar el derecho a huelga de los trabajadores en nuestro país, por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo, en los fallos dictados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas roles Nos 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017.

  4. Que la regulación contenida en el Código del Trabajo establece diversas formas de limitar el derecho a huelga de los trabajadores. Por una parte, contempla la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga motivada en el procedimiento previsto en su artículo 362 y, por otra, regula el otorgamiento de servicios mínimos y el establecimiento de equipos de emergencia, en su artículo 359. La prohibición temporal del derecho a huelga prevista en la primera norma citada, constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (se puede pedir calificación de la empresa cada dos años), y se establecen mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora y trabajadora llegar a acuerdos válidos dentro de la respectiva negociación. Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho aludido son legítimas en tanto no afectan el derecho en su esencia, esto es, se ajustan al límite constitucional regulado en el artículo 19 numeral 26 de la Carta Fundamental.

  5. Que el artículo 362 del citado Código prohíbe temporalmente ejercer el derecho a huelga a los trabajadores de empresas o corporaciones que soliciten ser calificadas conforme al procedimiento previsto en la misma norma. Al tratarse de un límite más intenso al derecho, debe aplicarse en casos muy calificados. Así, el legislador ha previsto su procedencia sólo cuando las entidades solicitantes se dedican a prestar los servicios más básicos para la población, es decir, de aquellos de los que no se puede prescindir sin sufrir daño respecto de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física y psíquica de la población o de un grupo importante de ella, o cuando su interrupción, suspensión o paralización pone en grave peligro a la economía del país, al abastecimiento de la población y/o a la seguridad nacional.

  6. Que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República confirma el razonamiento esbozado en el considerando anterior, ya que ha señalado que uno de los motivos que permiten fundar el otorgamiento de la calificación que prohíbe a los trabajadores de la entidad requirente (empresa o corporación) el ejercicio del derecho a la huelga, es la prestación de un servicio de utilidad pública, considerando que aquel corresponde a una actividad o giro que concierne a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, agregando que es deber del Estado proteger la continuidad de su prestación (dictamen Nº 37.489, de 2007). También ha dictaminado que le corresponde a la autoridad ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud adopta la decisión de calificar a las empresas y corporaciones bajo estas causales, pues se trata de materias cuyo análisis y definición concierne exclusivamente a la administración activa (dictamen Nº 96.837, de 2015).

  7. Que, conforme a lo razonado, frente a la colisión entre el derecho a huelga de los trabajadores y los derechos individuales e intereses colectivos asociados e incorporados al concepto jurídico indeterminado "servicio de utilidad pública", todos garantizados y protegidos en el ordenamiento constitucional, los segundos se alzan como un límite al primero. Esto es, el derecho de los trabajadores a declarar la huelga cederá en la medida que el legislador lo ha establecido en el Código del Trabajo. Los organismos estatales, y fundamentalmente sus órganos administrativos, están obligados a asegurar la provisión ininterrumpida de tales servicios de utilidad pública entendidos como prestaciones básicas y necesarias para la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población y la seguridad nacional, utilizando los mecanismos y procedimientos que la ley establece, cumpliendo con ello el mandato constitucional contenido, entre otros, en los artículos , inciso cuarto, , inciso segundo, , y 19 Nos 16 y 26 de la Carta Fundamental y, en los artículos y de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esa forma, se concilia y armoniza la promoción y protección de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto.

  8. Que la autoridad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se encuentra habilitada para calificar la existencia de circunstancias de hecho que configuran el concepto indeterminado de "servicio de utilidad pública" cuando se lo solicite un legítimo interesado (el que cumple con las condiciones previstas en la ley). Dicha calificación administrativa deberá fundarse en el análisis de antecedentes que se hayan aportado por todos...

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