Resolución núm. 120 EXENTA, publicada el 30 de Septiembre de 2020. CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
| Publicado en | Diario Oficial |
| Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
| Rango de Ley | Resolución |
CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Núm. 120 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 y demás artículos pertinentes del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de sindicación, ratificado por Chile el 1º de febrero de 1999 y promulgado mediante el decreto supremo Nº 227, también de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969, promulgado mediante el decreto Nº 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Oficio Ordinario Nº 441/7, de 2017, de la Dirección del Trabajo, que Informa sobre el sentido y alcance de la ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial de 8 de septiembre 2016, en particular, en lo referido al derecho de huelga en la negociación colectiva reglada; en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que establece la Ley de Servicios de Gas; el decreto Nº 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red; en el decreto Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre las prestaciones de diálisis y los establecimientos que las otorgan; en la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud; en el decreto Nº 3, de 2016, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud; en la resolución exenta Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba un mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo; en el oficio ordinario Nº 769, de 31 de julio de 2020, del Ministerio de Energía; en el oficio ordinario Nº 2.254, de 21 de julio de 2020, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; en el oficio ordinario Nº 4.542, de 22 de julio de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el oficio Nº 357-382, de 30 de julio de 2020, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece que la negociación colectiva es un derecho reconocido a los trabajadores, agregando un límite al ejercicio de un derecho asociado a aquel, como es el derecho a huelga; en efecto, se dispone que no podrán declararse en huelga los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, mandatando a la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.
Que en cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte interesada, ya sea empleadora o trabajadora, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros o Ministras del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.
Que, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en nuestro país y a las orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, las normas internas que importen alguna limitación a la huelga deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva, toda vez que se afecta el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva reconocido en la Constitución Política. Así, se parte del supuesto legítimo de que el derecho a huelga no es absoluto, ya que puede ser limitado por disposición legal fundada en el caso de los trabajadores de empresas o corporaciones que presten servicios esenciales para la población, cuando está en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (de grupos o de toda la población). Esos mismos criterios han sido declarados como legítimos para limitar el derecho a huelga de los trabajadores en nuestro país, por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo, en los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas roles Nºs. 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017.
Que la regulación contenida en el Código del Trabajo establece diversas formas de limitar el derecho a huelga de los trabajadores. Por una parte, la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga motivada en el procedimiento previsto en su artículo 362 y, por otra, regula el otorgamiento de los servicios mínimos y el establecimiento de los equipos de emergencia en su artículo 359. La prohibición temporal del derecho a huelga constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (se puede pedir calificación de la empresa cada dos años), y se establecen mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora...
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