Resolución núm. 1190 EXENTA, publicada el 29 de Julio de 2022. DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA REMISIÓN DEL REPORTE ANUAL QUE REQUIERE EL ARTÍCULO 13° DEL DECRETO SUPREMO N°29, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN, COINCINERACIÓN Y COPROCESAMIENTO, Y DEROGA DECRETO N°45, DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 908132519

Resolución núm. 1190 EXENTA, publicada el 29 de Julio de 2022. DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA REMISIÓN DEL REPORTE ANUAL QUE REQUIERE EL ARTÍCULO 13° DEL DECRETO SUPREMO N°29, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN, COINCINERACIÓN Y COPROCESAMIENTO, Y DEROGA DECRETO N°45, DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyResolución

DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA REMISIÓN DEL REPORTE ANUAL QUE REQUIERE EL ARTÍCULO 13° DEL DECRETO SUPREMO N°29, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA INCINERACIÓN, COINCINERACIÓN Y COPROCESAMIENTO, Y DEROGA DECRETO N°45, DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Núm. 1.190 exenta.- Santiago, 20 de julio de 2022.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante "LOSMA"); en la ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo N°29, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento y deroga decreto N°45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N°2.124, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su Estructura Interna; en el decreto exento RA N°118894/55/2022, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente subrogante; en la resolución exenta RA 119123/129/2020, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en cargo de alta dirección pública, nivel 2°, a persona señalada; en la resolución exenta RA 119123/149/2020, de 2020, de esta Superintendencia, que renueva designación del Jefe de División de Fiscalización; en la resolución exenta N°658, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para el cargo de fiscal; en la resolución exenta N°659, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento Jurídico; y, en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Superintendencia" o "SMA") es el órgano creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.

  2. La letra e) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia (en adelante, "LOSMA") faculta a la Superintendencia para requerir, a los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable, considerando las circunstancias que rodean su producción, volumen, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.

  3. La letra f) del referido artículo, faculta a este organismo para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior.

  4. Por su parte, la letra m) de la misma norma, faculta a esta Superintendencia para requerir de los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas establecidas en los respectivos planes y las obligaciones contenidas en dichas normas.

  5. A este respecto, el artículo 13 del decreto supremo N°29, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento y deroga decreto N°45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, "D.S. N°29/2013 MMA"), dispone que: "Todo titular de una instalación, tanto de incineración, de coprocesamiento como de coincineración, regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año ante la SMA, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada:

    a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas; b) Los registros de las mediciones continuas de la instalación; c) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados; d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones; e) En el caso de las instalaciones de coincineración y coprocesamiento, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible; y, f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas".

  6. Al efecto, esta Superintendencia ha estimado necesario dictar una instrucción en la cual se establezcan los criterios y procedimientos a considerar para el reporte anual requerido por el artículo 13 del D.S. N°29/2013 MMA, de forma estandarizada, debido a que reúne todos los aspectos requeridos por la norma para evaluar su cumplimiento. Lo anterior permitirá contar con información categorizada y sistematizada para que esta Superintendencia pueda ejercer sus competencias fiscalizadoras.

  7. En atención a lo anteriormente expuesto, se procede a resolver lo siguiente;

    Resuelvo:

    Primero. Dicta "Instrucción general para la remisión del reporte anual que requiere el artículo 13 del decreto supremo N°29, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento y deroga decreto N°45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia", con sus anexos, cuyo texto es el siguiente:

    1. INTRODUCCIÓN

      La evaluación del decreto supremo N°29, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento y deroga decreto N°45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, "D.S. N°29/2013 MMA"), corresponde a la constatación del cumplimiento de las exigencias contenidas en la norma, en base al reporte anual de los establecimientos afectos. Dichas exigencias aplican, de acuerdo a lo señalado en la norma de emisión, a instalaciones de incineración, coprocesamiento en hornos de cemento y coincineración en hornos rotatorios de cal e instalaciones forestales.

      Al efecto, el referido reporte anual se encuentra establecido en el artículo 13 del D.S. N°29/2013 MMA el cual dispone lo siguiente:

      "Artículo 13. Todo titular de una instalación, tanto de incineración, de coprocesamiento como de coincineración, regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada:

      a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.

      b) Los registros de las mediciones continuas de la instalación.

      c) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados.

      d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones.

      e) En el caso de las instalaciones de coincineración y coprocesamiento, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible.

      f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.

      La información que sirva de sustento al informe anual deberá estar disponible en las instalaciones de incineración, coprocesamiento y coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por 2 años".

      En atención a que la información requerida por este artículo considera todos los aspectos a analizar para determinar el cumplimiento de la norma, la presente instrucción entrega los requisitos y contenidos mínimos a reportar, junto con los criterios técnicos de evaluación del reporte anual de la norma de emisión del D.S. N°29/2013 MMA. Lo anterior, a objeto de estandarizar los aspectos evaluados en el cumplimiento de la norma y el ejercicio de las actividades de fiscalización de esta SMA.

    2. OBJETIVOS

      El presente documento tiene como objetivo establecer los requisitos y criterios mínimos a considerar para la elaboración del reporte anual requerido por el artículo 13 del D.S. N°29/2013 MMA, a los establecimientos afectos a la norma de emisión.

    3. ALCANCE

      El presente documento establece los requerimientos mínimos para la elaboración del reporte anual de todos los establecimientos afectos a la norma de emisión contenida en el D.S. 29/2013 MMA, así como la descripción de los criterios a considerar para la evaluación del cumplimiento normativo y la ejecución, cuando corresponda, de las respectivas actividades de fiscalización ambiental, que efectúa la Superintendencia del Medio Ambiente.

    4. DEFINICIONES

      Para efectos de la aplicación del presente instructivo, se entenderá por:

      . CEMS: Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (Continuous Emissions Monitoring System).

      . CEMS Fuera de control: Periodo en que el CEMS genera datos perdidos (datos en blanco), datos anómalos o de calidad no asegurada, el titular de la fuente deberá informar dicha situación a esta Superintendencia en el respectivo reporte anual, que corresponda de acuerdo al tipo de proceso/instalación.

      . Estados del CEMS: Corresponde a la caracterización de las diferentes fases de operación que presenta el CEMS durante su funcionamiento, las cuales se encuentran definidas en el anexo 1 de la res. ex. N°680/2021 SMA o aquella que la reemplace. Esta caracterización se reporta en las respectivas planillas minutales.

      . Estado operacional fuente emisora: Corresponde a los estados de funcionamiento de la fuente, el cual difiere de acuerdo al tipo de instalación (Incineración...

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