Resolución núm. 10, publicada el 30 de Junio de 2021. ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS AUDITORÍAS EFECTUADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 20, DE 2015, DE ESTE ORIGEN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 870096900

Resolución núm. 10, publicada el 30 de Junio de 2021. ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS AUDITORÍAS EFECTUADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 20, DE 2015, DE ESTE ORIGEN

Publicado enDiario Oficial
EmisorCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS AUDITORÍAS EFECTUADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 20, DE 2015, DE ESTE ORIGEN

Núm. 10.- Santiago, 25 de mayo de 2021.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1°, 7°, 8°, 9°, 15, 16, 17, 18, 21, 21 A, 21 B, 22, 25, 60, 85, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 131, 132, 133, 138, 139, 151 y 155, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General; 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; y en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Considerando:

Que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella.

Que la Administración del Estado debe observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad y publicidad administrativa.

Que, asimismo, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz.

Que, en el ejercicio de la función de control externo, compete a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el ingreso y la inversión de los fondos públicos y la probidad administrativa, resguardar el patrimonio público y verificar la exactitud o razonabilidad de sus estados financieros, así como el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economicidad en el uso de los recursos públicos, según corresponda.

Que, para dichos efectos, la Contraloría General efectuará auditorías a los servicios públicos y a las entidades sujetas a su fiscalización y formulará instrucciones y acciones correctivas y/o derivadas para subsanar las infracciones, irregularidades, deficiencias y debilidades que detecte, según corresponda.

Que el (la) Contralor(a) General se encuentra facultado(a) para establecer las normas que regularán la forma, el plazo y las modalidades de las auditorías que corresponda efectuar a la Contraloría General.

Que dichos preceptos deberán estar en concordancia con las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) o la normativa contable, aplicable y con el Marco de Pronunciamientos Profesionales de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), denominado IFPP.

Que se hace necesario actualizar las normas sobre la materia, en atención a los crecientes requerimientos y al uso de nuevas tecnologías.

Resuelvo:

Artículo único

Apruébase las siguientes normas que regulan las auditorías efectuadas por la Contraloría General de la República.

TÍTULO I ASPECTOS GENERALES DE LAS AUDITORÍAS Artículos 1 a 37
Párrafo 1 °. Normas generales Artículos 1 a 12
Artículo 1° Ámbito de aplicación.

El presente reglamento regula la forma, el plazo y las principales características de las auditorías y las demás actividades de fiscalización que efectúa la Contraloría General.

Asimismo, serán aplicables los estándares de auditoría contenidos en el Marco de Pronunciamientos Profesionales de la INTOSAI, IFPP, compuesto por los principios, guías y las Normas Internacionales de Entidades Fiscalizadoras Superiores, ISSAI.

Artículo 2° Facultades de la Contraloría General.

Para los efectos del presente reglamento, la Contraloría General podrá:

  1. Fiscalizar la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, de ejecución presupuestaria de los recursos públicos y de otras que determinen las leyes, así como el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economicidad en el uso de dichos fondos;

  2. Verificar el cumplimiento de las normas estatutarias que rigen a los(as) funcionarios(as) y otros(as) servidores(as) y de aquellas que se relacionan con el funcionamiento de los servicios públicos y otras entidades sujetas a su fiscalización;

  3. Examinar las actuaciones, operaciones, sistemas, y programas ejecutados con las respectivas cuentas que sobre ellos sean presentadas y la razonabilidad de los estados financieros;

  4. Comprobar la integridad y veracidad de la documentación de respaldo;

  5. Exigir a los(as) funcionarios(as), personas y entidades que custodien, administren, recauden, reciban, inviertan o paguen fondos o bienes públicos, la rendición de cuenta de sus actuaciones, operaciones, sistemas y programas;

  6. Evaluar los sistemas de control interno y

  7. Consignar en sus informes y oficios las instrucciones y acciones correctivas y/o derivadas que disponga para subsanar las infracciones, irregularidades, deficiencias y debilidades que detecte.

Artículo 3° Atribuciones del (de la) Contralor(a) General.

En el desarrollo de las labores de fiscalización, el (la) Contralor(a) General podrá, por sí o mediante delegados(as):

  1. Practicar los actos de instrucción que sean necesarios para el desarrollo de las auditorías que ordene;

  2. Dirigirse directamente a cualquier jefatura del servicio, funcionario(a) o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría General o que le haya formulado alguna petición, a fin de requerir datos e informaciones o dar instrucciones relativas al servicio;

  3. Solicitar a personas distintas de las señaladas en la letra anterior, los antecedentes que necesite en el ejercicio de sus potestades;

  4. Sancionar directamente con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, la falta de observancia oportuna de los requerimientos, sin perjuicio de, si lo estima procedente, disponer la suspensión, sin goce de remuneraciones, del (de la) funcionario(a) responsable de tal omisión;

  5. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para practicar los actos de instrucción que estime convenientes y

  6. Ejercer cualquier otra acción establecida en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4° Definiciones.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Acreditación: comprobación física o documental de las actuaciones, operaciones, sistemas y programas efectuados por la entidad o servicio auditado;

  2. Auditoría: examen crítico, sistemático y metodológico de programas, procesos, procedimientos, operaciones, actuaciones u otros con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa en los órganos sujetos a su fiscalización;

  3. Auditoría de cumplimiento: aquella que evalúa si los procesos, actividades, procedimientos, operaciones, transacciones financieras y la información generada cumple con las regulaciones que rigen a la entidad o servicio auditado. Estas regulaciones pueden incluir leyes, reglamentos, resoluciones presupuestarias, políticas, convenios establecidos, acuerdos contractuales o los principios generales que rigen la administración financiera y la conducta de los(as) funcionarios(as) públicos(as), entre otros;

  4. Auditoría de eficacia, eficiencia y economicidad (3E): aquella que determina si las acciones, operaciones, programas, actividades u organizaciones de la Administración del. Estado se ajustan a estos principios;

  5. Auditoría financiera: aquella que tiene por objeto determinar la razonabilidad de la información financiera de una entidad o servicio auditado, aplicando el marco de referencia de emisión y normativo;

  6. Auditor(a) interno(a): contralor(a), auditor(a) o servidores(as) con otras denominaciones que tengan a su cargo las labores de control y/o auditoría interna en las entidades o servicios fiscalizados;

  7. Cuentadante: es el (la) funcionario(a) o la persona que custodia, administra, recauda, recibe, invierte, paga o, en su caso, debe exigir la rendición de fondos o bienes del fisco, de las municipalidades o de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;

  8. Demanda imprevista: aquella que está compuesta por fiscalizaciones no contempladas en el Plan Operativo de la Contraloría General para la función de control externo;

  9. Documentación de respaldo: antecedentes que sustentan las actuaciones, operaciones, sistemas y programas auditados;

  10. Economicidad: alcanzar objetivos con el mínimo costo;

  11. Eficacia: cumplimiento de los objetivos planteados y de los resultados previstos;

  12. Eficiencia: relación entre recursos utilizados y productos entregados, en términos de cantidad, calidad y oportunidad. Busca obtener el máximo de los resultados posibles con el mínimo de recursos y en el menor tiempo;

  13. Entidad o servicio auditado: servicio, persona o entidad sujeto a la fiscalización de la Contraloría General;

  14. Evidencia de auditoría: información empleada por el (la) auditor(a) para llegar a las conclusiones que sirven de fundamento a una opinión, un informe u otros productos de auditoría. La evidencia de auditoría incluye los antecedentes contenidos en sistemas informáticos, bases de datos, registros contables subyacentes a los estados financieros, entre otros;

    ñ) Examen de cuentas: revisión de los hechos económicos registrados en las cuentas de las entidades o servicios auditados y su documentación de respaldo, relacionada con...

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