Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 908432554

Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de expedienteN 24-2018
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
RESUELVE SOBRE EJERCICIO DE FACULTAD DEL ARTÍCULO 18 N° 4 DEL D.L.
N° 211 EXPEDIENTE DE RECOMENDACIÓN NORMATIVA SOBRE ELIMINACIÓN
DE RESTRICCIONES A LA INTEGRACIÓN VERTICAL ENTRE EMPRESAS DEL
SEGMENTO TRANSMISIÓN NACIONAL Y EMPRESAS GENERADORAS Y
DISTRIBUIDORAS
Rol ERN N° 24-2018
Contenido
I. La propuesta de Celeo Redes Chile Limitada
II. Resumen de las opiniones de aportantes de antecedentes
III. Audiencia pública
IV. Análisis de la recomendación normativa presentada por Celeo Redes
I. La propuesta de Celeo Redes Chile Limitada
1. El 1º de febrero de 2018, mediante presentación de fojas 20, Celeo Redes Chile
Limitada (en adelante e indistintamente, “Celeo Redes” o la “Solicitante”) solicitó a este
Tribunal que, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 18 N° 4 del Decreto Ley
N° 211 (en adelante, “D.. N° 211”), propusiera a S.E. la Presidenta de la República, a
través del Ministerio de Energía o del Ministro que estime pertinente, la modificación de
los preceptos legales necesarios para introducir un mayor grado de competencia en los
mercados de generación, distribución y transmisión eléctrica. En particular, solicita a este
Tribunal recomendar que se modifique el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 4,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°
1 del Ministerio de Minería de 1982, de la Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”),
eliminando los incisos quinto al octavo del artículo 7° de la LGSE y modificando sus
incisos cuarto y noveno, con el objeto de eliminar, por una parte, la prohibición a las
empresas transmisoras de participar en los segmentos de distribución y generación y,
por otra, eliminar la limitación existente para las empresas de distribución y generación
que deseen participar en el segmento de transmisión.
2. La Solicitante señala que es una sociedad filial del Celeo Redes SL que pertenece
al Grupo Elecnor y al fondo APG Infrastructure Pool 2012. En Chile, se dedica a la
prestación del servicio público de transmisión siendo su actividad principal el desarrollo,
operación, mantenimiento y administración de sistemas de transmisión. Dicha actividad
la realiza a través de cuatro sociedades subsidiarias: (i) Celeo Redes Operación Chile
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(“CROCH”); (ii) Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. (“AJTE”), Charrúa Transmisora
de Energía S.A. (“CHATE”) y D. de Almagro Transmisora de Energía S.A. (“DATE”).
3. C..R. sostiene que la industria eléctrica se divide en tres segmentos: (i)
generación, (ii) transmisión y (iii) distribución, y da cuenta de las actuales regulaciones
que rigen dichos segmentos.
3.1. En particular, respecto del segmento de generación, señala que no está calificado
como servicio público por ley, no obstante, se encuentra sujeto a un régimen regulatorio
cuyo objeto es asegurar el acceso a suministro más eficiente y velar por la seguridad
operacional del sistema en su conjunto. Asimismo, indica que la interconexión y
operación de las instalaciones de generación con las de transmisión es determinada por
el Coordinador Eléctrico.
3.2. En cuanto al segmento de transmisión, señala que está definido como servicio
público y que se clasifica en: (i) el Sistema de Transmisión Nacional (anteriormente
denominado “Sistema Troncal”); (ii) el Sistema de Transmisión Zonal (anteriormente
denominado “Sistema Subtransmisión”); (iii) el Sistema de Transmisión Dedicado
(anteriormente denominado “Sistema Adicional”); (iv) el Sistema de Transmisión de Polos
de Desarrollo; y, (v) el Sistema de Interconexión Internacional. Agrega que dichos
sistemas, en general, están sujetos a las siguientes regulaciones: (i) normas de
tarificación; (ii) planificación de la expansión determinada por el regulador mediante un
proceso reglado y transparente; (iii) obligación de acceso abierto a los sistemas Nacional,
Z. y de Polos de Desarrollo, monitoreada por el Coordinador Eléctrico. Por su parte,
para el sistema dedicado dicha obligación depende de su capacidad de transmisión
disponible, definida por el Coordinador Eléctrico.
3.3. Finalmente, respecto del segmento de distribución señala que, también, está
calificado un servicio público, en el cual las empresas de distribución operan bajo un
régimen de concesión, con obligación de servicio y tarifas reguladas para el suministro a
clientes regulados. Añade que las fuentes de suministro son definidas mediante procesos
de licitación de suministro para clientes regulados.
4. A continuación, C.R. explica que las limitaciones que contiene el artículo
7° de la LGSE fueron incorporadas a la regulación eléctrica durante 2004, mediante la
dictación de la Ley N°19.940, que regula sistemas de transporte de energía eléctrica,
establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas eléctricos medianos e introduce las
adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios Eléctricos (“Ley N° 19.940”), e
indica que el artículo no ha sido modificado sustantivamente desde esa fecha. Dicha
incorporación buscó regular estructuralmente la industria eléctrica con el fin de evitar

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