Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 898617361

Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expedienteNC 461-19
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
RESOLUCIÓN N° 64/2021
Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.
PROCEDIMIENTO: No Contencioso
ROL: NC N° 461-19
CONSULTANTE: Grupo Latino de Radiodifusión SPA
OBJETO: Solicita se revoquen o se dejen sin efecto las
medidas de mitigación N° 1 y 2 de la
Resolución N° 20 de fecha 27 de julio de 2007,
impuestas a GLR Chile Limitada y sus
sociedades relacionadas
PARTE EXPOSITIVA
A. APORTANTES DE ANTECEDENTES
1) Consultante: Grupo Latino de Radiodifusión SPA, sucesora legal de
GLR Chile Limitada (“GLR” o la “Consultante”).
2) Entidades que han aportado antecedentes y formulado observaciones
dentro de plazo en este expediente:
a) Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones (“Subtel”).
b) Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía” o “FNE”).
B. CONSULTA FORMULADA POR GLR
1. A fojas 29, GLR solicitó que se revoquen o se dejen sin efecto las medidas
de mitigación números 1 y 2 (las “Medidas”), contenidas en la Resolución N° 20
(“Resolución N° 20” o la “Resolución”), de 27 de julio de 2007, las que fueron
impuestas a GLR Chile Limitada y sus filiales, coligadas o relacionadas al
aprobarse la operación de concentración consistente en la compra de GLR a
Claxson Chile S.A. de la totalidad de las acciones de la sociedad Iberoamerican
Radio Chile S.A. (“Iberoamericano IARC”) y de participaciones en otras 9
sociedades filiales, comprendiendo 142 concesiones de radiodifusn (la
“Operación”).
Las Medidas establecen lo siguiente:
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(i) La Consultante y sus filiales, coligadas o relacionadas deberán consultar
a este Tribunal, en los términos de los artículos 18 N° 2 y 31 del D.L. N°
211, en forma previa, cualquier hecho, acto o contrato por el que
pretenda adquirir la propiedad, el derecho de uso, o cualquier otra
relación contractual, que le permita controlar, directa o indirectamente, la
operación, explotación, o contenidos, de toda y cualesquiera concesión
de radiodifusión distinta de aquellas que han sido objeto de esta
consulta”. (“Medida 1”)
(ii) La Consultante y sus filiales, coligadas o relacionadas que sean
titulares de concesiones de radiodifusión, o tengan derechos de uso, o el
control por cualquier vía, directa o indirecta, de la propiedad o de
relaciones contractuales sobre éstas, deberán consultar a este Tribunal,
sobre la base de antecedentes suficientes, en los términos de los
artículos 18 N° 2 y 31 del D.L. N° 211, respecto de su participación en
los concursos públicos para la renovación de dichas concesiones.
(“Medida 2”)
Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:
1.1. Sostiene que GLR es una sociedad por acciones que, junto con sus
sociedades relacionadas, operarían estaciones de radiodifusión sonora en distintas
ciudades de Chile.
1.2. GLR afirma que, transcurrido un plazo de más de doce años, concurrirían
nuevos antecedentes que darían cuenta de un cambio significativo en las
circunstancias jurídicas y económicas que sirvieron de base para la motivación y
finalidad de la imposición de las Medidas. Como primer punto, sostiene que las
Medidas serían hoy improcedentes, pues su cumplimiento implicaría por parte de
este Tribunal la revisión de una operación de concentración que ya no se
encontraría dentro de la esfera de sus competencias, pues el legislador se la
transfirió a la FNE. Como segundo punto, señala que las Medidas habrían devenido
en innecesarias, pues las condiciones actuales del mercado en el que ellas inciden
no serían las mismas, y, en su conjunto, sería inviable o prácticamente imposible
que se materialicen cualquiera de los riesgos originados por la Operación;
1.3. Arguye que los presupuestos que fundamentaron la imposición de las
Medidas habrían desaparecido o se habrían alterado sustancialmente. Expone que
los cambios específicos en las circunstancias jurídicas y régimen aplicables serían:
(i) la modificación de las circunstancias jurídicas que sirvieron de presupuesto para
la dictación del acto, la Resolución N° 20, y la derogación del régimen legal que
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permitió su dictación; y (ii) la desaparición de los riesgos identificados en la misma
resolución.
1.4. La Consultante se refiere primero a los cambios relativos a las circunstancias
jurídicas. Sostiene que, atendido el perfeccionamiento del sistema de defensa de
la libre competencia, que entró en vigor con la ley N° 20.945, la competencia para
analizar operaciones de concentración quedó radicada en la FNE y supeditada a
determinados requisitos fácticos y jurídicos. De esta forma, argumenta que
mantener la obligación de consultar futuras operaciones de concentración ante este
TribunalMedida N° 1–, considerando que habría dejado de ser competente para
ello, no se condice con la institucionalidad que rige para todos los agentes
económicos del país. Agrega a lo anterior el hecho que se estaría alterando la carga
de la prueba, pues, bajo la legislación actual, sería la FNE la que debe analizar y
acreditar si es que existen riesgos o ilícitos anticompetitivos y no el agente
económico quien debe acreditar hechos negativos.
1.5. Indica que las Medidas obedecían a un contexto regulatorio que no existe,
razón por la cual la mantención de las mismas constituiría una discriminación
arbitraria a la actividad económica desarrollada por GLR y sus relacionadas, al
estar sometidas a un cúmulo de procedimientos que no se condicen ni con la
naturaleza ni con el objetivo de la regulación actual, cargas que carecerían los otros
agentes económicos del país. En consecuencia, afirma que debiese restablecerse
a GLR y sus relacionadas la igualdad de condiciones frente a la regulación de
competencia que tiene el resto de los agentes económicos que participan en el
mercado.
1.6. De todo lo anterior, la Consultante concluye que el órgano competente para
controlar las operaciones de concentración sería la FNE y no este Tribunal, y que
dicho control solo procedería si se cumplen determinados umbrales establecidos
por la regulación respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la notificación voluntaria
de operaciones de concentración y de la facultad de la FNE para investigar dichas
operaciones en caso de no ser notificadas.
1.7. Continúa haciendo referencia a los cambios en las circunstancias
económicas. Al respecto se refiere primero a la desaparición de la incertidumbre
respecto a los posibles efectos adversos identificados en la Resolución N° 20.
Señala que desde que se dictó la Resolución, el mercado de la radiodifusión habría
tenido importantes cambios, principalmente vinculados a la consolidación de los
grupos multiplataforma, el fortalecimiento de las agencias de medios y la entrada
de nuevos actores a la industria.
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