Resolución nº 4079. Sanciones Mercado de Seguros. 2020-09-10 - Doctrina Administrativa - VLEX 849496211

Resolución nº 4079. Sanciones Mercado de Seguros. 2020-09-10

JurisdicciónChile
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de AsuntoSanciones del Mercado de Seg
1
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A SEGUROS
VIDA SECURITY PREVISION S.A.
SANTIAGO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
RESOLUCIÓN EXENTA N° 4079
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° 6, 5°,
36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 (“D.L. N°3.538”), que crea la Comisión para el Mercado
Financiero (“Comisión” o “CMF”); en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538,
conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la
Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que
consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de
Hacienda del año 2017.
2) Lo dispuesto en el artículo 529 del Código de
Comercio; artículos 44 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L.
N°251”); artículos 61 bis y 179 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de
Pensiones (“D.L. N°3.500”); en la Norma de Carácter General N° 91 que Establece Normas para
Agentes de Ventas de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980 (“NCG N°91”); en la
Norma de Carácter General N°218, que Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas
de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a su
texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos (“NCG N°218”); en la Norma de
Carácter General N°309, que establece Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de
Riesgo y Control Interno (“NCG N°309”); y, en la Norma de Carácter General N°325, que Imparte
Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de
las Compañías por Parte de la Superintendencia (“NCG N°325”).
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
2
1. Mediante Oficio Reservado N° 95 de fecha 8 de
febrero de 2019, complementado a través del Oficio Reservado N° 266 de fecha 6 de mayo de 2019,
ambos de la Intendencia de Seguros de la Comisión para el Mercado Financiero (“Intendencia de
Seguros”), el Fiscal de la Unidad de Investigación (“Fiscal”) tomó conocimiento de una fiscalización
efectuada por dicha Intendencia a SEGUROS DE VIDA SECURITY PREVISIÓN S.A. (“Security”,
“Investigada”, “Aseguradora” o “Compañía”), a raíz de una denuncia presentada por la empresa
Sistema de Consultas de Ofertas de Montos de Pensión S.A. (“SCOMP S.A.”), en relación a
irregularidades en Certificados de Ofertas SCOMP que conllevaron a procesos de cierres de pensión
realizados sin contar con el documento Original del Certificado de Ofertas o su Duplicado. Para lo
anterior, la Intendencia de Seguros realizó un proceso de recopilación de antecedentes que contenía
la información sobre aceptaciones de ofertas efectuadas entre los días 1 de julio de 2013 y 25 de
julio de 2018, cuya documentación fue remitida al Fiscal.
2. En vista de lo anterior, mediante Resolución UI
13/2019, de fecha 14 de febrero de 2019, el Fiscal inició una investigación a efectos de determinar
si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en
el D.F.L. N° 251, Ley de Seguros; en la Ley N° 18.046 sobre sobre Sociedades Anónimas y su
Reglamento; normativa dictada por esta Comisión; y, en otras disposiciones complementarias.
3. Mediante Oficio Reservado UI N°1.332, de fecha 26
de diciembre de 2019 (“Oficio de Cargos”), el Fiscal formuló cargos a Seguros de Vida Security
Previsión S.A.
4. Por Oficio Reservado UI N°222, de 21 de febrero de
2020, se decretó la apertura de un término probatorio de 25 días hábiles contados desde la
notificación de aquel Oficio.
5. Por Oficio Reservado UI N°399, de 16 de marzo de
2020, dados los efectos derivados de la emergencia sanitaria producto del brote del Covid -19, se
decretó la suspensión del Procedimiento Sancionatorio, hasta que las condiciones permitieran su
reanudación.
6. Por Oficio Reservado UI N°610, de 22 de junio de
2020, se informó la reanudación del procedimiento administrativo con la continuación del término
probatorio a contar del día 1 de julio, el cual finalizó el día 13 de julio de 2020.
7. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°837,
de fecha 3 de agosto de 2020, el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio incoado
en contra de la Investigada, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la
configuración de las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos (“Informe Final”), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538.
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I.2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la
investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
1. Security es una compañía de seguros de vida, cuya
gerencia general ha sido desempeñada por el Sr. Alejandro Alzérreca Luna desde el día 1 de enero
2009 hasta la fecha del Oficio de Cargos.
2. La Investigada, dentro de sus líneas de negocio,
ofrece seguros de Rentas Vitalicias previsionales, cuya significancia, en términos de la prima directa
recaudada por la Compañía al 30 de junio de 2018, equivalía a un 10,58% del total de ingresos de
Security, ascendente a M$21.451.777 a esa fecha, mientras que, en términos de reservas técnicas,
las obligaciones por concepto de Renta Vitalicia representaron el 66,09% del pasivo total de la
Compañía, esto es, M$1.596.539.155, al mismo periodo.
3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 61 bis del
D.L. N° 3.500 que Establece el Nuevo Sistema de Pensiones y lo dispuesto por la NCG N° 218, vigente
a la fecha de los hechos, las administradoras de fondos de pensiones (“AFPs”) y las compañías de
seguros de vida, entre ellas la Investigada, tienen la obligación de contar con un sistema propio de
información electrónico interconectado entre todas aquellas entidades, denominado Sistema de
Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), de cuya operación son responsables.
4. De acuerdo a lo establecido en la NCG N° 218,
vigente a la fecha de los hechos, en el proceso de pensión se distinguen las siguientes etapas
relevantes: (i) ingreso de solicitud de oferta al sistema SCOMP; (ii) emisión del Certificado de Ofertas
SCOMP; (iii) solicitud de Oferta Externa; (iv) Aceptación de Oferta; y (v) Selección de Modalidad de
Pensión. De las etapas mencionadas, las compañías de seguro intervienen en la primera, tercera y
cuarta.
5. Con ocasión de lo comunicado por la Intendencia de
Seguros, el Fiscal tomó conocimiento de situaciones que implican posibles infracciones a la
normativa vigente en el proceso de pensión, específicamente en la etapa de “Aceptación de Oferta”,
realizadas en la Investigada.
6. De acuerdo a la normativa vigente, el Certificado de
Ofertas SCOMP es el documento que acredita la recepción de la información sobre las ofertas de
pensión efectuadas por las compañías de seguros y por las AFPs, al consultante a través del sistema
SCOMP. Asimismo, aquella normativa establece que el único documento válido para efectuar la
aceptación de la oferta de pensión y selección de modalidad, es aquel certificado Original o su
Duplicado.

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