Resolución nº 12.000/742 D.G.T.M. Y M.M., 02-08-2021
Fecha de la decisión | 02 Agosto 2021 |
Número de resolución | 12.000/742 |
Fecha de publicación | 02 Agosto 2021 |
Emisor | Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) |
C.P. CHB. ORDINARIO N° 12.000/_742_/Vrs.
ESTABLECE PROCEDIMIENTOS Y
CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA EL
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y
TRANSFERENCIA DE MERCANCIAS
PELIGROSAS
A BORDO DE NAVES,
ARTEFACTOS NAVALES Y CENTROS DE
CULTIVO.
PUERTO CHACABUCO, 2 agosto 2021.
VISTOS: lo establecido por la Ley Orgánica de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, aprobado por D.F.L. (H.) N° 292, del 25 de julio
de 1953; la Ley de Navegación, aprobada por D.L. (M) N° 2.222, del 21 de mayo de
1978; el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), aprobado el
año 2008 con su última actualización, edición N° 39, del 2018; el Reglamento General de
Orden Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S.
(M) N° 1.340 bis, del 14 de junio de 1941; el Reglamento de Seguridad para
Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento,
Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, aprobado por D.S. (SEC.) N°
160, del 7 de julio de 2009; el D. S. Nº 594, Ministerio de salud, del año 1999; el
Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, aprobado por D.S. (M) N° 1,
del 6 de enero de 1992; la Circular D.G.T.M. y M.M. Ord. Nº A-53/002, de fecha 27 de
enero de 2015, que dispone y establece el procedimiento para la confección y
presentación de Planes de Emergencia, para combatir la contaminación ante derrames
de hidrocarburos y material mínimo de respuesta, para naves que enarbolen el pabellón
chileno; la Circular D.G.T.M. y M.M. Ord. N° O-31/015, de fecha 20 de mayo de 1992; la
Circular D.G.T.M. y M.M. Ord. N° O-72/002, de fecha 8 de junio de 2004 y teniendo
presente las atribuciones que me confiere la reglamentación marítima vigente.
C O N S I D E R A N D O:
1.-
Que, el área jurisdiccional asignado mediante el D.S. (M) N° 991 de fecha
26 de octubre de 1987 y las facultades asignadas por el art. 6º de la Ley Orgánica de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, se establecen normas
de seguridad, procedimientos y directrices, con el propósito de unificar criterios,
actualizar y despejar posibles dudas a usuarios marítimos, amparadas en la legislación y
reglamentación marítima vigente y que deben ser cumplidas por aquellas
embarcaciones, naves, personas que transporten, almacenen y transfieran mercancías
peligrosas a bordo de naves, centros de cultivo y/o artefactos navales, en la jurisdicción
de la Capitanía de Puerto de Chacabuco, con el fin de prevenir o evitar la ocurrencia de
accidentes y siniestros marítimos.
2.-
Que, la industria acuícola para la operación de sus centros de cultivos,
demanda el transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas derivadas de los
hidrocarburos, oxígeno líquido, ácido fórmico y otras mercancías peligrosas
contempladas en el código IMDG.
3.-
Que, es necesario regular el transporte, almacenamiento y distribución de
estos elementos en naves y artefactos navales, objeto minimizar los riesgos de
operación y prevenir el vertimiento en las aguas jurisdiccionales y/o derrame a bordo, en
el borde costero.
C.P.CHB. ORDINARIO Nº 12.000/ _742__/ VRS. HOJA N° 2
FECHA: 2 agosto 2021
R E S U E L V O:
1.
ESTABLÉCESE las siguientes disposiciones y medidas de seguridad
aplicables a todas las naves, artefactos navales y centros de cultivo que operen dentro
de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Chacabuco, en el transporte,
almacenamiento y transferencias de mercancías peligrosas.
a. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
La presente resolución se aplica al transporte, almacenamiento y transferencia de
PETRÓLEO, DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, LUBRICANTES, OXÍGENO
LÍQUIDO, ÁCIDO FÓRMICO Y TODA MERCANCÍA PELIGROSA QUE
CONTEMPLE EL CÓDIGO IMDG, no considerando el combustible almacenado en
los estanques de las respectivas naves y/o artefactos navales e instalaciones
pertenecientes a centros de cultivos para ser utilizado en su propia operación.
b. DISPOSICIONES GENERALES:
1) Las naves, artefactos navales y toda instalación marítima o terrestres
considerado en el art. 6º del D.F.L (H) N° 292 de 1953, con o sin una concesión
acuícola otorgada por Decreto Supremo, que actualmente transporten y/o
almacenen mercancías peligrosas, tendrán un plazo de 30 días desde la
publicación de la presente resolución, para dar cumplimiento íntegro a las
medidas y equipamiento que se señalan más adelante.
2) Como estanque se entenderá toda estructura fija a la nave, artefacto naval o
instalación que se encuentre incluido en el Plano de Arreglo General de la Nave
o Artefacto Naval y aprobado por la Autoridad Marítima, a través de la C.L.I.N.
(Comisión Local de Inspección de Naves).
3) Como recipiente se entenderá toda aquella estructura o vehículo, que no se
encuentre fijo a la nave o plataforma de almacenamiento, que se utilice para
transportar o almacenar mercancías peligrosas, debidamente aprobados por la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, y con su rotulado
conforme al Código I.M.D.G o Norma NCh 2190, además la nave debe contar
con manual de sujeción de carga, estudio de estabilidad y certificados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles aprobados.
4) Queda prohibido el transporte de pasajeros mientras se mantenga mercancía
peligrosa a bordo de la nave, así mismo, este tipo de carga, no se podrá
almacenar en sectores de habitabilidad, salvo en los casos que se transporte
camión con gas que tengan sistema cerrado y necesite personal capacitado
para esto, los cuales deberán contar con habitabilidad en la nave y no en el
camión, con su permiso de embarco correspondiente.
5) Queda prohibido transportar como carga, una cantidad superior a 25 lts. de
combustible líquido en naves menores de 12 mts. de eslora, destinadas al
transporte de carga y/o personas (Ej.: botes de fibra de vidrio de 7.0 mts., o
temco de 8.20 mts. de eslora). Estas naves sólo podrán llevar la cantidad de
combustible necesaria para su normal operación. En lo que respecta a las
embarcaciones y artefactos navales que emplean en su propulsión o usen gas,
estas deben dar estricto cumplimiento a la circular marítima D.G.T.M. Y M.M.
ORDINARIO N° O-72/002, de fecha 8 de junio de 2004.
C.P.CHB. ORDINARIO Nº 12.000/ _742__/ VRS. HOJA N° 3
FECHA: 2 agosto 2021
c. TRANSPORTE O ALMACENAMIENTO EN NAVES MENORES Y
ARTEFACTOS NAVALES MENORES E INFRAESTRUCTURA MARÍTIMA.
Exigencias que deberán cumplir todas las naves y artefactos navales menores, que
en base a sus condiciones estructurales y de seguridad, soliciten transportar o
almacenar mercancías peligrosas.
1) La nave menor, para ser autorizada a transportar mercancías peligrosas,
deberá presentar los siguientes documentos:
a)
“Solicitud para Manipulación de Mercancías Peligrosas por Sistema
Integral de Atención a la Nave (SIAN) aquellas mayor a 25 Arqueo Bruto
y la documentación y exigencias señaladas en la circular marítima
D.G.T.M. Y M.M. ORDINARIO N° O-32/011, de fecha 14 de enero de
2000.
b)
Junto a la solicitud, aquellas naves menores entre 20 y 50 AB, que
transporten hidrocarburos, sus derivados u otras sustancias nocivas
líquidas, deberán tener aprobado por la Dirección de Intereses Marítimos
y Medio Ambiente Acuático un “Plan de Emergencia a bordo en caso de
Contaminación del Mar por Hidrocarburos, sus derivados u otras
sustancias nocivas líquidas” y poseer el...
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