Resolución Nº 024 de Superintendencia de Pensiones, 11-04-2013 - Normativa - VLEX 864937411

Resolución Nº 024 de Superintendencia de Pensiones, 11-04-2013

Fecha11 Abril 2013
Número de resolución024
Delito Infringir lo dispuesto en el Libro IV, Título IX, Letra C, Capitulo IV del compendio de Normas de esta Superintendencia, en la forma descrita en el oficio de cargo.
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VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, especialmente las contenidas
en los
N°s.
2, 3 y 8 del artículo 94 del D.L
N"
3.500,
de 1980; en los
N^s.
1 y 10 del artículo 47 de la
Ley
20.255; en el inciso cuarto del artículo 52 del D.S.
N"
57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y en los artículos 3" y 17 y siguientes del D.F.L.
N°
101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; b) Los artículos 156 y 156 bis del D.L.
N°
3.500, de 1980; c) El Libro IV,
Título IX, Letra C, Capítulo IV "Informe del proceso de elección de directores de una Administradora"
del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; d) Los Oficios
N"
12.449, de 28 de mayo de
2012,
N"
13.518, de 6 de junio de 2012,
H"
15.270, de 27 de junio de 2012 y
N"
22.133, de 13 de
septiembre de 2012, todos de esta Superintendencia; e) Las cartas de la A.F.P. Capital S.A.
N"
GG-
864 de 8 de junio de 2012,
N"
GG-1061,
de 3 de julio de 2012 y
N°
GG-1677/2012,
de 2 de octubre
de 2012; f) La Nota Interna
N"
FIN/RF-276,
de fecha 9 de julio de 2012, de la División Financiera
dirigida al señor Fiscal de este Organismo; y
CONSIDERANDO:
1.-
Que el artículo
156
del D.L.
N°
3.500, de 1980, dispone lo siguiente:
"Además de los ¡nhobilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley
N^
18.046,
no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos o instituciones
financieras,
bolsas de valores,
intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras
de
fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de
Fondos de
Pensiones,
y
b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a)
precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o
extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los
gerentes,
subgerentes
o personas con la facultad de representar la empresa o de
tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.
Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1} y 2} del artículo 36 de la
ley
N"
18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce
meses
después
de haber expirado en
sus
cargos";
2.- Que el artículo 156 bis del D.L.
N°
3.500, de 1980, establece que:
"El directorio de las Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco
directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.

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