Resolución Nº 024 de Superintendencia de Pensiones, 11-04-2013
Fecha | 11 Abril 2013 |
Número de resolución | 024 |
Delito | Infringir lo dispuesto en el Libro IV, Título IX, Letra C, Capitulo IV del compendio de Normas de esta Superintendencia, en la forma descrita en el oficio de cargo. |
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VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, especialmente las contenidas
en los
N°s.
2, 3 y 8 del artículo 94 del D.L
N"
3.500,
de 1980; en los
N^s.
1 y 10 del artículo 47 de la
20.255; en el inciso cuarto del artículo 52 del D.S.
N"
57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y en los artículos 3" y 17 y siguientes del D.F.L.
N°
101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; b) Los artículos 156 y 156 bis del D.L.
N°
3.500, de 1980; c) El Libro IV,
Título IX, Letra C, Capítulo IV "Informe del proceso de elección de directores de una Administradora"
del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; d) Los Oficios
N"
12.449, de 28 de mayo de
2012,
N"
13.518, de 6 de junio de 2012,
H"
15.270, de 27 de junio de 2012 y
N"
22.133, de 13 de
septiembre de 2012, todos de esta Superintendencia; e) Las cartas de la A.F.P. Capital S.A.
N"
GG-
864 de 8 de junio de 2012,
N"
GG-1061,
de 3 de julio de 2012 y
N°
GG-1677/2012,
de 2 de octubre
de 2012; f) La Nota Interna
N"
FIN/RF-276,
de fecha 9 de julio de 2012, de la División Financiera
dirigida al señor Fiscal de este Organismo; y
CONSIDERANDO:
1.-
Que el artículo
156
del D.L.
N°
3.500, de 1980, dispone lo siguiente:
"Además de los ¡nhobilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley
N^
18.046,
no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos o instituciones
financieras,
bolsas de valores,
intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras
de
fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de
Fondos de
Pensiones,
y
b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a)
precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o
extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los
gerentes,
subgerentes
o personas con la facultad de representar la empresa o de
tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.
Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1} y 2} del artículo 36 de la
ley
N"
18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce
meses
después
de haber expirado en
sus
cargos";
2.- Que el artículo 156 bis del D.L.
N°
3.500, de 1980, establece que:
"El directorio de las Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco
directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.
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