De la resolución judicial por inejecución de las obligaciones - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231883597

De la resolución judicial por inejecución de las obligaciones

AutorMaurice Picard/André Prudhomme
Cargo del AutorDoctor en derecho/Doctor en derecho
Páginas35-73

De la resolución judicial por inejecución de las obligaciones1

Maurice Picard 2

André Prudhomme 3

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El objeto preciso de nuestro trabajo consiste en averiguar los principios que determinan al juez a resolver un contrato que no ha sido ejecutado. Es cierto, que no abarca la teoría completa de la resolución, judicial, porque queda fuera de el estudio de sus efectos. Pero el punto que considera, a saber la investigación de las causas de esta resolución, es el punto céntrico de esta teoría. En este terreno estrechamente acantonado veremos aparecer la naturales misma de la institución.

¿A qué concepto habrá que acudir para alcanzar este fin parece que al concepto elemental que domina la teoría de la obligación contractual, y que reduce el papel y los poderes del juez a una pura investigación de la voluntad común de las partes. Si así fuera, el problema se reduciría a términos muy sencillos: bastaría fijar las reglas según las cuales debiera el juez, respecto a la resolución, hacer esa investigación. Se erigiría así un sistema de preceptos análogo al establecido por el Código en el dominio de la interpretación de las convenciones (Art. 1156 a 1165 C. Civ.)

Tal es, por lo demás, la idea directora que parece deducirse del texto mismo del art. 1184 y que ha aceptado casi unánimemente la doctrina: "La condición resolutoria, declara esa disposición, se subentiende siempre en los contratos bilaterales, para el caso en que una de las partes no cumpla sus obligaciones". Así, la resolución depende de la voluntad de las partes y se analiza como una condición resolutoria tácita. En otros términos, el juez tendrá que averiguar si las partes han entendido subordinar el mantenimiento del contrato al cumplimiento de la obligación; tendrá que examinar las circunstancias que han rodeado la formación del contrato y de las cuales pueda deducirse la prueba de esta intención

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especializada, de esta intención resolutoria. La voluntad tácita de las partes es la causa de la resolución.

Reconozcamos el mérito de esta fórmula. No es posible encontrar un criterio en apariencia más sencillo y más conforme a las exigencias de la equidad. Por esto obtuvo un gran éxito, que debían sin embargo comprometer estudios recientes. Fue la consecuencia indirecta del movimiento doctrinal que combatió la influencia de la voluntad tácita en la teoría general de la obligación. Apareció, con el análisis, que esa voluntad tácita era un elemento intangible, más intangible todavía cuando en vez de buscar una voluntad unilateral, era preciso, como en materia de resolución, investigar un acuerdo tácito de voluntades. La conclusión se imponía; la voluntad tácita no era más que un mito.

El examen atento de los fallos bastaba, por lo demás, para poner en plena luz esta grave conclusión a que había conducido el racionamiento lógico. Y es esta una constatación tanto más impresionante cuanto que los jueces, fieles a la idea antigua que aceptan en sus considerandos, se han impuesto esta investigación de voluntad. Pero, por sincero que fuera su esfuerzo, la fuerza de las cosas los ha obligado a seguir una vía diferente de la primitivamente elegida.

No podemos hacer desde luego una demostración completa de ello. Resultará esa demostración del conjunto mismo de nuestro trabajo. Por lo menos, demos algunos ejemplos sacados de la masa de las decisiones judiciales. Citaremos ante todo una sentencia de la Sala de requêtes de 23 de abril de 1908 (S. 1902. 1.524). Un propietario había notificado a uno de sus arrendatarios para que no mantuviera en su casa a su hermano atacado de en enajenación mental, y cuya presencia en el inmueble arrendado le causaba un daño efectivo. La sentencia declara que, en caso de que no haya producido efecto la notificación, los jueces pueden pronunciar la terminación del arrendamiento, aunque haya desaparecido por completo a la fecha de la sentencia la situación de hecho invocada. La simple exposición de los elementos de la especie hace aparecer la imposibilidad en que se encontraban los jueces para averiguar la voluntad tacita. El hecho material, base de la acción resolutoria; estaba evidentemente fuera de las previsiones de las partes.

Reconociendo el carácter excepcional de la hipótesis antes citada, podemos afirmar, sin merecer el reproche de una generalización prematura, que frecuentemente los acontecimientos que dan lugar a la resolución presentarán ese carácter inesperado. En razón de las variadas formas bajo las cuales se manifiesta en la realidad la inejecución de una obligación, el pensamiento íntimo y secreto de las partes no habrá podi-

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do detenerse en esas eventualidades, que escapan necesariamente a su previsión.

Debemos ir más lejos. Los términos mismos de las hipótesis a que acabamos de aludir prohibían al juez toda investigación de una voluntad inexistente. Supongamos ahora circunstancias tales que sea posible la existencia de esta voluntad tácita. ¿La resolución va a depender realmente de ella?

Tomemos dos hipótesis en que los elementos de hecho de que podrían deducirse esta voluntad tácita, sean rigurosamente de idénticos. La resolución dependiera verdaderamente de la voluntad, se impondría la misma solución. Y sin embargo las sentencias llegan a un resultado precisamente inverso. Señalemos con una palabra esta oposición. Por una parte, una jurisprudencia, aprobada por los autores, decide que en un contrato de venta, el no pago de una parte del precio, por mínima que sea, basta para producir la resolución 4. Por el contrario, la Sala civil, por una sentencia de 10 de junio de 1856, se ha negado a pronunciar la resolución, cuando el vendedor no había podido entregar más que una par-te, importante por lo demás, de la mercadería vendida 5. Es manifiesto que en estas dos series de hipótesis, el juez se encontraba en presencia de una misma inejecución parcial. Si, pues, los elementos particulares a cada una de ellas no eran tales que revelaran una intención resolutoria y sin duda era así no se podía legítimamente encontrar en la voluntad tácita la razón de esta oposición. En su pensamiento, el comprador contaba no menos firmemente que el vendedor, con una ejecución completa.

Todo esto es decisivo contra el concepto corriente. Desde el punto de vista de la voluntad tácita, entendida como una voluntad real, lo vemos desvanecerse. Pero es para renacer luego, apenas transformados sustituye la voluntad presunta a la voluntad real, y parece que se evita toda objeción. Sin duda, nada puede traicionar la voluntad de las partes, suponiendo que ella exista. ¡Qué importa! El juez puede legítimamente atribuirles la que exige normalmente la situación. ¿No es verosímil que tal hubiera sido la común intención de las partes?

Pero esto no es más que razonamiento de palabras. Se habla de voluntad, pero es de otra cosa de lo que se trata. La voluntad es eminentemente subjetiva. No es ni puede ser más que una manifestación psicológica individual y espontánea. Hablar por tanto de voluntad objetiva, es decir de voluntad impuesta, es deseo nacer en su esencia la noción misma de voluntad. Quiéraselo o no, es acudir a principios objetivos.

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Llegamos así a un resultado enteramente negativo, y damos por establecido que es en estos principios objetivos, superiores a la voluntad e independiente de ella, donde debemos buscar las causas de la resolución judicial. El problema está ahora propuesto, y hénos ya frente a la dificultad:

¿Cómo descubrir estos principios objetivos?

Pero, ante todo, expliquémonos con franqueza sobre el procedimiento mismo de nuestras investigaciones. No entendemos de ningún modo deducir estos principios del fin práctico de la institución. No queremos investigar el fin racional de la resolución, y construir en seguida un sistema de reglas estrechamente adaptadas a ese fin. Temeríamos hacer obra idealista y obedecer a la idea de finalidad.

Queremos atenernos a los hechos de la jurisprudencia: ellos formaran la única base de nuestros razonamientos. Toda nuestra tarea será descubrir y expresar las relaciones necesarias que los ligan entre sí. Y cuando hayamos encontrado su encadenamiento lógico y hecho sentir el determinismo que los rige, será enteramente inútil buscar su justificación en un principio dado por la razón. Con esto indiquemos en sus grandes líneas los resultados positivos a que nos han conducido nuestras investigaciones.

La idea capital, que pone en relieve el análisis mismo de las sentencias, es la existencia de muchos sistemas de resolución. La voluntad tacita implicaba unidad de sistema. Por el contrario, la naturaleza varía de las hipótesis conduce necesariamente a concepciones diferentes. Es así como las sentencias se distribuyen en tres grupos distintos. En cada uno de estos grupos, la resolución reviste una fisonomía particular y obedece a un principio que le es propio. La descripción de estos tres sistemas de resolución será el objeto de la primera parte de este estudio.

Pero nuestra tarea no se reducirá a esta simple clasificación de los tipos de resolución judicial. Tendremos que formular, en una segunda parte la base fundamental con arreglo a la cual se ha operado esta clasificación. Digamos, sin poder por ahora precisar que la explicación del mecanismo complejo que vamos a describir, deberá buscarse en la teoría general de la obligación. La resolución se nos presentará entonces como la sanción de los principios esenciales que forman el compendio necesario del contenido.

Primera parte

La idea original, que domina la teoría de la resolución judicial, es, como lo hemos dicho, la existencia de muchos tipos de resolución.

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Agreguemos, desde luego, que cada uno de ellos se refiere a obligaciones de carácter diferente. El primero, mira a la inejecución de la obligación esencial en los contratos bilaterales. El segundo, se refiere a la inejecución de las obligaciones...

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