Resolución Exenta SII N° 142, Oficina de Factura Electrónica y Documentos de Venta, de 26 de Diciembre de 2005 - Normativa - VLEX 272606015

Resolución Exenta SII N° 142, Oficina de Factura Electrónica y Documentos de Venta, de 26 de Diciembre de 2005

RESOLUCION EXENTA SII N°142 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2005 MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN A CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. - Que, según lo previsto en el Art. 2°, números 3 y 4, y en los Arts. 3°, 10° y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador de servicio.

  2. - Que, no obstante, el inciso tercero del Art. 3° de la citada ley, prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo, en los casos que mediante normas generales así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

  3. - Que, en fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a contribuyentes que prestan servicios como contratistas o subcontratistas de empresas constructoras, específicamente respecto de contratos de instalación o confección de especialidades, se ha constatado que de manera recurrente un número importante de ellos, no declara o subdeclara el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que emiten con motivo de la prestación de dichos servicios.

  4. - Que, con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la facultad establecida en el inciso tercero del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, cambiando el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y traspasando la responsabilidad de la declaración y pago del tributo que afecta a los contratos de instalación o confección de especialidades a las empresas constructoras.

    S E R E S U E L V E:

  5. - Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos de instalación o confección de especialidades, a las empresas constructoras que contraten la ejecución de este tipo de obras, y que declaren en primera categoría su renta efectiva, mediante contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos que se indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese por empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N° 3 del Art. 2° del D.L N° 825, de 1974, a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.

    Para efectos de esta resolución, se entenderá como empresa constructora, además, aquellas empresas que desarrollan las actividades señaladas en el Art. 8° letra e) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, referidas a ejecución de contratos de instalación o confección de especialidades y a contratos generales de construcción, incluidos los servicios de movimiento de tierras.

    También tendrán la calidad de empresas constructoras, aquellas empresas que transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por administración por otra empresa constructora, conforme se señala en la Circular N° 33, de 1987, del Servicio de Impuestos Internos.

  6. - Lo dispuesto en el resolutivo primero, se aplicará en todos aquellos contratos de instalación o confección de especialidades ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que formen o no parte de un contrato general de construcción. A manera de ejemplo se mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que se sujetarán a las normas de esta Resolución.

    · Instalación de moldajes · Instalación de fierros · Instalación de cerámicas y baldosas · Instalación de carpintería y cerrajería en madera y metal · Instalación de tabiques de volcanita · Instalaciones eléctricas · Instalaciones sanitarias · Instalación de climas artificiales · Instalación de redes telefónicas · Instalación de puertas y ventanas · Instalación de pisos y alfombras · Servicios de pinturas y/o papeles murales · Realización de terminaciones en yeso y cemento · Instalación de hojalaterías · Instalación de vidrios · Servicios de estuco y revestimientos · Instalación de jardines · Instalación de pavimentos · Servicios de movimiento de tierras

    Un contrato de construcción se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal, según lo establece el inciso 2° del Art. 12° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974.

    El cambio de sujeto establecido en la presente resolución, también se aplicará en aquellos contratos de venta de materiales o de prestación de servicios, cuando a ellos siga un contrato de instalación o confección de especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato.

  7. - Las empresas constructoras que tendrán la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de la presente Resolución, deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:

    a) Ser contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que declaren el Impuesto a la Renta de la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, y

    b) Tener un Capital Propio Tributario al 31 de diciembre, o a la fecha de inicio de actividades, cuando ésta sea posterior, igual o superior a 4.550 UTM, y haber realizado ventas o servicios netos del giro constructora, en cualesquiera de los últimos tres años por un valor igual o superior a 36.425 UTM.

    También se considerará afectado por este cambio de...

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