Resolución Exenta N° 07, Departamento de Fiscalización Selectiva e Internacional, de 28 de Enero de 2003 - Normativa - VLEX 272717731

Resolución Exenta N° 07, Departamento de Fiscalización Selectiva e Internacional, de 28 de Enero de 2003

RESOLUCION EXENTA N°07 DEL 28 DE ENERO DEL 2003 MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. Nº55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento del D.L. 825, y

C O N S I D E R AN D O:

  1. Que, las ventas de chatarra de cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 8° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

  2. Que, según lo previsto en los artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

  3. Que, efectuadas las evaluaciones del cambio de sujeto establecido en la Res. N° Ex. 4096 de 25 de agosto de 2000, y analizadas las evoluciones que presenta el mercado del producto, se ha determinado modificar la Resolución vigente con el objeto de hacer más efectiva la medida de cambio de sujeto, para lo cual se incorporan nuevos requisitos para acceder a la calidad de agente retenedor, como también se amplía la medida de cambio de sujeto para afectar los servicios de maquila, conforme se establece en el nuevo dispositivo N° 2.

  4. Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte resolutiva.

S E R E S U E LV E :

  1. - DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos así como a los subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación mecánica del metal obtenidos como desechos o escorias resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria. También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil, como por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra los residuos y cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.

    Para efectos de esta resolución se considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.

    Para estos efectos por “maquila” se entenderá todo servicio relativo a la chatarra, que terceros presten al agente retenedor, sea que se pague con una porción de la producción o en dinero. Entre estos servicios pueden mencionarse a modo de ejemplo, entre otros, los siguientes:

    Recolección

    Selección

    Clasificación

    Reciclaje que comprende entre otros:

    Compactación

    Trituración

    Separación magnética

    Cizallado

    Prensado paquetes

    Guillotina

    Molino de metales no férricos

  2. - DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos productivos chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no exceda del 10 % de las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 11 de esta Resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.

    También operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente, exportador o vendedor excepcionado que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, cuando utilice servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de chatarra.

    Sin perjuicio de lo anterior procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res. Nº Ex. 1496 del 31.12.76

    Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

    Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

  3. - Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de compra” y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

    CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
    UNITARIO
    100 unidad de chatarra de cobre 1a. $ 980 $ 98.000
    MAS : 18% IVA A RETENER $ 17.640
    -------------
    $115.640
    MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 17.640
    -------------
    $ 98.000

  4. - El no otorgamiento de las “facturas de compra” o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

  5. - El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las “facturas de compra”, será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar “IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°”, código 39.

  6. - El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las “facturas de compra”, podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.

  7. - Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

    Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.

    La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes:

    Libros de Compras y Ventas,

    Formularios Nº 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos...

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