Resolución Exenta SII N° 159, Departamento Diseño de Procedimientos de Fiscalización e Internacional, de 12 de Diciembre de 2006 - Normativa - VLEX 272366155

Resolución Exenta SII N° 159, Departamento Diseño de Procedimientos de Fiscalización e Internacional, de 12 de Diciembre de 2006

RESOLUCION EXENTA SII N°159 DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2006 MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE GAS EFECTUADAS POR EL ESTADO DE CHILE RESPECTO DE HIDROCARBUROS EXPLOTADOS DIRECTAMENTE POR AQUEL O MEDIANTE CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS :

Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 88° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; y los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825, de 1974;

CONSIDERANDO:

  1. Que, el artículo 19 N°.24 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible, entre otros, de todos los depósitos de hidrocarburos y las demás sustancias fósiles. Conforme a la misma disposición, los hidrocarburos líquidos o gaseosos no pueden ser objeto de concesiones, por lo que la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que los contengan podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Conforme a lo expuesto, el Estado de Chile puede vender los hidrocarburos líquidos o gaseosos extraídos desde tales yacimientos, venta que constituye un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto por el artículo 2° N° 1 y Título II de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios;

  2. Que, el artículo , número , del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, que establece las normas sobre Contratos Especiales de Operación Petrolera, y cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N °2, de 1986, publicado en el Diario Oficial de 30 de marzo de 1987, dispone que se entenderá por “contrato especial de operación” aquel que el Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10, del número 24, del artículo 19°, de la Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República. Además, el número 2° del citado artículo 1°, considera “contratista” para estos efectos a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación. Finalmente, el número 3° del mismo artículo citado, dispone que “retribución” para estos efectos son los pagos ya sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con motivo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato de operación;

  3. Que, según lo previsto en el artículo 2°, números 3° y 4°, y en los artículos 3° y 10° de la Ley...

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