Resolución Exenta IF/N° 597 de Superintendencia de Salud de 06/09/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 916068878

Resolución Exenta IF/N° 597 de Superintendencia de Salud de 06/09/2022

Año2022
Fecha06 Septiembre 2022
Tipo de procesoSanciones Agentes de Ventas
EmisorSuperintendencia de Salud (Chile)
Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales de Salud
RESOLUCIÓN EXENTA IF/N° 597
6DQWLDJR, 06-09-2022
VISTO:
Lo establecido en los artículos 110 N° 16, 170, letra l), 177 inciso 4° y demás disposiciones
pertinentes del DFL N° 1, de 2005, de Salud; en el Apartado III del Título IV del Capítulo VI
del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, aprobado por la
Circular IF
/
N° 131, de 2010, de esta Superintendencia de Salud; la Resolución Exenta
RA
/
N° 882
/
181 de 23 de noviembre de 2021 de esta Superintendencia; y en la Resolución
N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, y
CONSIDERANDO:
1. Que, en conformidad a la normativa vigente, esta Superintendencia se encuentra
facultada para sancionar a los agentes de ventas de las instituciones de salud previsional
que incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, las instrucciones
de general aplicación y las resoluciones y dictámenes que pronuncie esta Entidad
fiscalizadora. Esta facultad la ejerce a través de la Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales de Salud.
2. Que, mediante reclamo ingreso N° 100290, de 19 de mayo de 2021, el
/
la Sr./Sra. S.
NADALINI G. informa que en agosto de 2020, suscribió contrato de salud con Isapre Nueva
Masvida, mediante contacto telefónico con la agente de ventas, Srta. Lidia López Arroyo,
quien le habría remitido vía correo electrónico tres hojas, las que firmó y envió escaneadas
a través de una oficina de Cyber. Refiere que con fecha 29 de enero de 2021, fue
intervenido quirúrgicamente en Clínica Red Salud Providencia, enterándose en el mes de
mayo, que la Isapre rechazó la cobertura de dicha cirugía por preexistencia no declarada.
Sostiene que jamás firmó una declaración de salud, sólo firmó tres hojas que le envió la
agente de ventas.
3. Que conforme a ello, esta Superintendencia dio inicio a un juicio arbitral con el
objeto de resolver la solicitud del reclamante, en orden a que se le otorgue cobertura a las
prestaciones recibidas en la Clínica; y conjuntamente inició un procedimiento sancionatorio
con el objeto de determinar responsabilidades del agente de ventas involucrado en el
proceso de afiliación, y eventualmente aplicar una sanción por las supuestas irregularidades
denunciadas.
4. Que en dicho contexto, se procedió a revisar el expediente del juicio arbitral a que dio
origen el reclamo de la
/
del Sra./Sr. S. NADALINI G., Rol 100290-2021, en donde constan,
entre otros, los siguientes antecedentes:
a) Declaración de Salud folio N° 2596406, de fecha 20 de agosto de 2020.
b) FUN de afiliación a la Isapre NUEVA MASVIDA S.A., de fecha 21 de AGOSTO de 2020,
en el que consta que la
/
el agente de ventas que ingresó a tramitación de la Isapre, este
contrato de salud previsional, fue la
/
el Sra./Sr. LIDIA CARINA LÓPEZ ARROYO.
c) Informe pericial huelllográfico y
/
o dactiloscópico del Laboratorio de Criminalística
Regional Antofagasta de la Policía de Investigaciones de Chile, en el que se determina que
la impresión dactilar contenida en el formulario
Declaración de Salud”, N° 2596406, resulta
útil para cotejo dactiloscópico y corresponde exactamente al dedo pulgar derecho de la
Agente de Ventas, LIDIA CARINA LÓPEZ ARROYO.
5. Que, conforme a los hechos denunciados y a los antecedentes recopilados, mediante
el Oficio Ord. IF
/
N° 29013, de 4 de agosto de 2022, se procedió a formular los siguientes
cargos en contra de la Sra. LIDIA CARINA LÓPEZ ARROYO:
- Falta de diligencia empleada en el proceso de suscripción del contrato de salud de
la
/
del cotizante Sra./Sr. S. NADALINI G., al no llevar el proceso según lo indicado en los
Títulos I y II del Capítulo I del Compendio de Normas Administrativas en materia de
Procedimientos, de esta Superintendencia, incurriendo en lo establecido en el numeral 1.3

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