Resolución Exenta IF/N° 458 de Superintendencia de Salud de 11/07/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 909053731

Resolución Exenta IF/N° 458 de Superintendencia de Salud de 11/07/2022

Fecha11 Julio 2022
Tipo de procesoSanciones Agentes de Ventas
EmisorSuperintendencia de Salud (Chile)
Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales de Salud
RESOLUCIÓN EXENTA IF/N° 458
6DQWLDJR, 11-07-2022
VISTO:
Lo establecido en los artículos 110 N° 16, 177 y demás disposiciones pertinentes del DFL N°
1, de 2005, de Salud; en el Título IV del Capítulo VI del Compendio de Normas
Administrativas en Materia de Procedimientos, aprobado por la Circular IF
/
N° 131, de 2010,
de esta Superintendencia de Salud; la Resolución RA 882
/
181
/
2021, de 23 de noviembre de
2021, de esta Superintendencia, y lo señalado en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de
2019, de la Contraloría General de la República, y
CONSIDERANDO:
1. Que, en conformidad a la normativa vigente, esta Intendencia está facultada para
sancionar a las personas agentes de ventas de las instituciones de salud previsional que
incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, las instrucciones de
general aplicación y las resoluciones y dictámenes que pronuncie esta entidad fiscalizadora.
2. Que mediante la presentación Ingreso N° 2557 de fecha 23 de febrero de 2021, la Isapre
Colmena Golden Cross S.A. denunció ante esta Superintendencia, a la agente de ventas
Sra. Nicole Lampas Rosenthal, por irregularidades en el proceso de afiliación de la Sra. N.
Cantillana C., esto, al haber sometido a su consideración documentación contractual con
huellas que no pertenecían a esa persona.
3. Que, la Isapre en su presentación acompañó, entre otros, los siguientes antecedentes:
a) Copia Formulario Único de Notificación Tipo 1, folio N° 20111335-67, de fecha 28 de
noviembre de 2019, suscrito a nombre de la cotizante, figurando como agente de ventas la
Sra. Nicole Lampas Rosenthal,
j
unto con los demás documentos contractuales de afiliación.
a) Copia de la carta de reclamo presentada por el cotizante ante la Isapre, indicando que
fue visitada por la ejecutiva denunciada, quien recabó sus datos, y por motivo de faltarle un
papel para firmar, le dijo que iría a verla al día siguiente, lo que nunca ocurrió, y la afiliada
señala nunca haber firmado los documentos para finalizar el trámite de venta, agregando
que, se encontraba con licencia Médica en Isapre Banmédica cuando fue afiliada sin su
consentimiento, que se le negó reclamar presencialmente, por lo que mandó una serie de
mails para dejar constancia y obtener una solución, acusando, en definitiva, fraude y
falsificación de documentos.
c) Informe pericial dactilar y
/
o huellográfico, de fecha 14 de enero de 2021, emitido por el
perito dactilar Sr. Aldo Puebla Rojas, en el que se concluye que la huella dactilar que
aparece estampada en los documentos evaluados y estudiados objetos de pericia
Dactiloscópica, a saber, en el Formulario Único de Notificación de Isapre Colmena Golden
Cross S.A., Folio N° 20111335, con fecha de emisión 28
/
11
/
2019; el Plan de Salud
Complementario, Modalidad Libre Elección, MIX 2013; la Solicitud y Autorización Servicio de
Depósito Automático; la Autorización Notificación Electrónica; el Beneficio Adicional
Farmacéutico PHARMAMAX; el Anexo MS-3 Plan de Salud Complementario, Modalidad Libre
Elección; la Carta Desafiliación; la Declaración de Salud Id interno 784367; el Documento
Original, Selección de Prestaciones Valorizadas, MIX 2013; Id interno DS N° 784367; y el
Uso de Datos Grupo Colmena,
NO SIMIL, por ende, la impresión dactilar no corresponde a
la Srta. Nicole Cantillana Chávez.”
4. Que, conforme a los hechos denunciados y a los antecedentes acompañados,
mediante el Oficio Ord. IF
/
Nº 14307 de fecha 6 de mayo de 2022, se procedió a formular
los siguientes cargos en contra de la agente de ventas denunciada:
- Falta de diligencia empleada en el proceso de suscripción del contrato de salud de la
/
del
cotizante Sra./SR. N. CANTILLANA C., al no llevar el proceso según lo indicado en los Títulos
I y II del Capítulo I del Compendio de Normas Administrativas en Materia de
Procedimientos, de esta Superintendencia, incurriendo en lo establecido en el numeral 1.3
del punto III del Título IV del Capítulo VI, del mismo Compendio.

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