Resolución Exenta IF/N° 423 de Superintendencia de Salud de 23/11/2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 906261004

Resolución Exenta IF/N° 423 de Superintendencia de Salud de 23/11/2016

Año2016
Fecha23 Noviembre 2016
MateriaIncumplimiento al Artículo 24 de la Ley N°19.966
Tipo de procesoSanciones a Prestadores
EmisorSuperintendencia de Salud (Chile)
RESOLUCIÓN EXENTA
IF-/Nº
423
SANTIAGO, 2 3
NOV.
2016
VISTO:
Lo
dispuesto
en
los artículos 115 y demás pertinentes del
1, de 2005, del
Ministerio de Salud; artículos 15 y 59 de
la
19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de
la
Administración
del Estado;
la
la
Contraloría General de
la
República;
y la Resolución
109,
de
19
de
octubre
de
2015, de
la
Superintendencia
de
Salud, y,
CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo a lo prescrito en
el
artículo 115 del
1, de 2005, de
Salud,
es
función de esta Superintendencia velar por, el cumplimiento
de
las
leyes, reglamentos e instrucciones referidas al Régimen de Garantías Explícitas
en Salud (GES).
2.
Que, mediante Resolución Exenta
IF/Nº
64, de 27
de
febrero de 2015, esta
Intendencia impuso al prestador de salud "Clínica San Lorenzo", una multa de
180
UF
(Ciento ochenta Unidades
de
Fomento) por
el
incumplimiento
de
las
instrucciones impartidas por esta Superintendencia de Salud,
en
relación con la
obligación de informar sobre el derecho a las
GES
y de
dejar
constancia escrita
de
ello
en
el "Formulario de Constancia de Información
al
Paciente GES", o
en
el
documento alternativo excepcionalmente autorizado para los problemas de salud
"Infección Respiratoria Aguda (IRA) baja de manejo ambulatorio en menores de
5 años" y "Urgencia Odontológica Ambulatoria".
Específicamente, sobre una muestra
de
20 casos,
se
constató que en 11 de ellos,
no se dejó constancia del cumplimiento de
la
referida obligación, en los términos
instruidos por esta Superintendencia.
3.
Que, con fecha 24 de marzo de 2015, el prestador interpuso recurso de
reposición y jerárquico
en
subsidio, en contra de
la
señalada resolución,
exponiendo
en
primer lugar, que
la
falta que
se
le
imputa a
la
Clínica, no
es
la
de
omitir
la
notificación
de
la patología
GES
conforme ordena las leyes e
instructivos, sino que no haber dejado constancia en
el
formulario de que los
pacientes fueron efectivamente notificados; tratándose por tanto de una materia
procesal y
no
sustancial, ya que bien pudo haberse notificado al paciente, pero
no
se
dejó constancia
en
el documento que correspondía.
En
este sentido,
el
prestador indica que
la
finalidad de
la
norma,
es
que
al
paciente
se
le permita
ejercer un derecho contemplado
en
el régimen
GES,
el cual no
ha
sido
conculcado por el hecho de no hallarse las constancias
de
notificación.
Por
otra parte, el prestador señala que
se
debe diferenciar
las
obligaciones que
recaen sobre
la
clínica y la que
se
encuentra dentro
de
la esfera del médico
tratante,
ya que
si
bien la normativa contempla en
la
palabra "prestadores"
obligaciones
GES
tanto a los prestadores individuales como institucionales,
la
obligación de efectuar
la
notificación dejando constancia escrita de ello,
le
corresponde al profesional.
En
este contexto, expresa que
la
Clínica
ha
cumplido
con
su
obligación, consistente en poner a disposición de los profesionales los

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