Reservas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43434605

Reservas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

AutorMaría Angélica Benavides Casals
CargoAbogado PUC. Profesora Universidad de Talca y Universidad Nacional Andrés Bello, Doctor en Derecho (c) Universidad del Sarre, Alemania LL.M. EuR. Europa Institut Universidad del Sarre, Alemania. Diplomada en Integración Europea, Europa Institut Universidad del Sarre, Alemania. Correo electrónico: angelica.benavides@terra.cl

    Artículo recepcionado con fecha 2 de enero de 2007 y aprobado el 27 de enero de 2007.


Introducción

La formación de una comunidad internacional coherente, armónica y eficaz constituye actualmente una reconocida necesidad de los países1. En el Derecho Internacional general la institución de la reserva a los tratados, codificada mediante la Convención de Viena del Derecho de los Tratados2, constituye sin lugar a dudas un instrumento jurídico fundamental para la expansión de la comunidad internacional. Sin embargo en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, podría llegar a constituir un obstáculo para la adecuada protección de los derechos reconocidos en los tratados sobre la materia, conduciendo bajo ciertas circunstancias, a una violación del objeto y fin de dichos tratados.

El presente trabaj o intentará presentar los argumentos esgrimidos para declarar una reserva como inadmisible, así como las consecuencias jurídicas de esto, en la actividad realizada tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) así como por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, para dar cuenta de una tendencia convergente en cuanto al efecto de estas reservas, pero poniendo de manifiesto la diferencia en el carácter vinculante de las resoluciones de un órgano y otro, atendida su diversa naturaleza jurídica3. Previamente se realizará un breve recorrido histórico y una presentación de las normas contenidas en la Convención de Viena del Derecho de los Tratados.

1. Fundamentos de la problemática

La creación y ampliación de la comunidad internacional ha llevado a un desarrollo creciente del Derecho Internacional, lo que resulta evidente si se observa el aumento de las relaciones bilaterales, así como las numerosas relaciones multilaterales en los más diversos ámbitos. La coordinación y perfeccionamiento de este trabajo de cooperación llevado a cabo por la comunidad internacional está sin embargo aún en pleno desarrollo4.

El aumento de las relaciones internacionales y el número de estados que en ellas participan, condujo a una lógica dificultad para conciliar los distintos intereses, y lograr el establecimiento de mínimos comunes a los que todos estaban o están dispuestos a adherir. Así nace la institución jurídica de la reserva. Mediante ella se posibilita una solución al conflicto provocado por la contraposición intereses nacionales y exigencias del Derecho Internacional. Es así como las reservas representan un medio eficaz para la ampliación, en la medida de lo posible, de la comunidad internacional5.

2. Desarrollo histórico

En el tiempo de la Sociedad de las Naciones, el régimen de aceptación de las reservas se sometía a la unanimidad6, rigiendo así el principio de la integridad del tratado que evitaba las consecuencias propias de las reservas, esto es, relativizar los efectos de los acuerdos internacionales7.

Paralelamente, en el sistema de la Unión Panamericana se desarrolló una práctica diversa8. Las reservas eran permitidas sin necesidad de aceptación por parte de todos los estados. Esta regla fue presentada y acordada en la Convención de la Habana9. Básicamente la objeción a una reserva no impedía que el estado formulante llegase a ser parte del tratado. Cada estado decidía sobre la aceptación de la reserva y la calidad de miembro del estado que la formulaba: para el estado que la aceptaba, se consideraba a aquél que planteó la reserva como parte del tratado. Esa situación rigió hasta principios de la década del setenta, cuando comenzó la aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados10.

La creación de la Naciones Unidas significó para el Derecho Internacional el inicio la tendencia de la universalidad en el ordenamiento internacional. En este contexto se encuentra la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CU) de 1951 sobre la Convención contra el Genocidio11 solicitada por el Secretario General de la ONU el 17 de noviembre de 195012, atendido a que dicha Convención no contenía normas especiales sobre la materia, habiendo sido en la práctica objeto de reservas13. En la discusión al interior de la Asamblea General, Inglaterra sostenía la aplicación del principio tradicional de la integridad; los estados latinoamericanos por su parte la aplicación de las normas existentes al interior del sistema panamericano; y los estados socialistas defendían el derecho ilimitado de ratificar la Convención con reservas. La CU sostuvo que el estado reservante sería visto como parte de la Convención si la reserva no era contraria al objeto y fin del tratado, es decir que mediante la reserva no se pretendiera alterar la esencia del tratado y las obligaciones que de él emanaban. Así la CU se pronunciaba por el principio de la compatibilidad, según el cual el objeto y fin son los límites a las reservas interpuestas por los estados ratificantes14. En caso contrario, la calidad de miembro de un tratado debía ser excluida. Para la CU fue determinante en este caso que la Convención en cuestión no persiguiera intereses particulares de los estados parte, es decir, se trataba de un tratado exento de reciprocidad. Sin embargo la CU sostuvo que la comunidad internacional pretendía que una mayor cantidad de estados firmasen y ratificasen esa Convención. Una respuesta general en torno a la admisibilidad o inadmisibilidad de reservas era, ajuicio de la Corte, imposible de encontrar, debiéndose estudiar cada caso en particular15. Por tanto en principio se determinó el derecho de los estados a ser parte de un tratado con reservas, abandonando el principio de la integridad. Esta Opinión Consultiva influyó decisivamente en la codificación del derecho de los tratados en relación a la problemática de las reservas. El aporte principal fue la determinación del criterio del objeto y fin del tratado como límite a las reservas.

3. Reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969

Las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante la Convención de Viena o la Convención) traducen un equilibrio entre integridad y universalidad, permitiendo la creación de una comunidad internacional en la que progresivamente participen cada vez más estados. Sin embargo sus disposiciones no otorgan respuesta a todas las interrogantes, como son los efectos jurídicos de una reserva incompatible. Además el sistema establecido por la Convención se presenta como subsidiario para el caso que los tratados no contengan normas específicas referidas al tema. La relevancia normativa de la Convención se evidencia en el hecho que gran parte de los tratados no contemplan normas sobre el tema o no lo hacen con la precisión requerida16. El sistema establecido en la Convención es flexible y otorga a los estados amplios márgenes de libertad en diversos ámbitos, siendo uno de ellos el de las reservas17. La Convención deja a los estados en la posición, como es llamado entre la literatura alemana, de ser Herrén des Vertrags, es decir los señores del tratado. Basta que un estado acepte, tácita o expresamente, la reserva de otro, para que a éste se le considere parte del tratado (Art. 2018). El Art. 20 inc. 4 letra b19 va aún más allá. La objeción de una reserva no trae como consecuencia inmediata la exclusión del estado reservante como parte del tratado, salvo en el caso que esa consecuencia jurídica sea expresamente declarada por el objetante. Por otro lado existe la posibilidad de aceptar tácitamente la reserva, en el caso de no objetarla dentro de los doce meses siguientes a que ha sido formulada20. Límites a la formulación de reservas están contenidos en el Art. 19 letra a y b para el caso que una determinada reserva esté prohibida por el propio tratado en cuestión21. En el Art. 19 letra c22 se encuentra el criterio de compatibilidad desarrollado por la CU en la Opinión Consultiva de 1951, según el cual una reserva no puede ir en contra del objeto y fin del tratado. Este artículo encuentra siempre aplicación en los casos en que una reserva no esté expresamente prohibida en el tratado23. Si bien el criterio del objeto y fin del tratado representa un intento por objetivizar la posibilidad de la formulación y objeción de reservas, persiste sin embargo el problema de la objetivización del contenido mismo del criterio, así como tampoco es posible obviar el hecho de las consideraciones políticas de los estados en el marco de las objeciones o aceptaciones de las reservas. Las razones políticas para ambas situaciones y para la formulación misma de las reservas, si bien no se condicen con la...

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