La rescisión de la partición - vLex Chile

La rescisión de la partición

AutorManuel Espejo Lerdo De Tejada
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Sevilla (España)
Páginas273-305
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La partición convencionaL
8. la Rescisión de la PaRtición
8.1. cuestiones GeneRales
8.1.1. La igualdad o proporcionalidad de las adjudicaciones y las cuotas de
institución como fundamento de la rescisión
El art. 1074 CC dispone: “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de
lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Nuestro Código no reguló la rescisión por lesión en los contratos, pero sí la acogió
en materia de particiones: la partición es, por tanto “uno de los negocios jurídicos
raros que por derogación del derecho común son sensibles a la lesión” [STS 24
noviembre 1960 (ROJ: STS 82/1960 - ECLI:ES:TS:1960:82)]. La razón de ello es que
en el contrato cada parte procura obtener para sí una ventaja, mientras que en la
partición se debe guardar la posible igualdad o mejor dicho el equilibrio entre
el valor de las porciones adjudicadas y las cuotas atribuidas, por la atención que
se debe a la voluntad del testador o de la ley supletoria que ordena las cuotas
sucesorias1; en denitiva se ha podido hablar de la par condicio dividentium2.
1 LACRUZ-SANCHO, 1961, p. 548, PUIG BRUTAU, p. 494, ALBERRUCHE, apdo. II; COSTAS
RODAL, 2005, p. 86. GARCÍA GOYENA, p. 457 recoge una razón parecida, aportada por los
discursos del Código Francés: “Hay libertad para no vender, no la hay para permanecer en la
indivisión. La base de la venta es la ventaja que cada uno de los contrayentes busca en ella a
espensas del otro; la de la partición es por el contrario la igualdad. Así la partición es rescindible
por naturaleza; porque cesa de ser partición si no es igual, ya que no matemáticamente, por
lo menos hasta una cierta proporción”. Se hace eco de esta explicación: SCAEVOLA, Código
civil, XVIII, pp. 438-439; OLIVA BLÁZQUEZ, pp. 1090-1091. Para SÁNCHEZ ROMÁN, p.
2108 una tal partición “no se ajusta a su causa ni cumple sus nes”. A la vista de lo cual
DÍEZ-PICAZO/GULLÓN, Sistema, IV-2, p. 303 consideran que el elevado quantum de la
lesión contrasta con el fundamento del remedio, que es la preocupación por la igualdad;
también esa misma preocupación se puede advertir en ZAHÍNO RUIZ, pp. 742-743. Pero
COSTAS RODAL, 2005, pp. 87-88 y OLIVA BLÁZQUEZ, pp. 1092-1093 argumentan que la
estabilidad de las particiones justica la adopción de este límite. En efecto, se debe pensar,
en la dicultad de llegar a valoraciones exactas y comúnmente aceptadas: ¡como que hemos
llegado a ver en un mismo procedimiento dos tasaciones del mismo bien realizadas por la
misma empresa, prestigiosa por otra parte, para el actor y para el demandado que dieren
sustancialmente (y contra los intereses respectivos, además)! En la partición convencional
jugarían, además, los posibles motivos subjetivos para preferir la adjudicación de este o
aquel bien, lo cual aconseja de igual modo no tener en cuenta diferencias de valor no muy
acusadas. Y, en la partición realizada por un tercero imparcial, jugaría también, en cuanto a
lesiones inferiores, su posible responsabilidad. De manera que no compartimos la armación
de COSTAS RODAL, 2015, de que “Las lesiones que no alcancen a cubrir la cuarta parte
podrían dar lugar a que el heredero perjudicado fuese indemnizado por el perjuicio”, [en
COSTAS RODAL, 2005, p. 88 añadía que podría pedir una recticación de la partición, lo
que nos parece equivocado] como no la reramos a supuestos diferentes de la partición
convencional en que, efectivamente, quepa dirigirse contra el responsable del menoscabo,
pero no nos parece que sea factible reclamar a los coherederos.
2 MINERVINI, pp. 30 y ss. (el uso de esa expresión en la p. 45); CAPOZZI, II, p. 1357. En el
art. 763 CC it. se regula de modo similar la rescisión por lesión: vid., también, FORCHIELI/
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Manuel espejo lerdo de Tejada
8.1.2. Partición convencional y rescisión
Pudiera dudarse si la partición convencional mereciera, a estos efectos, la
misma solución que cualquier otro tipo de partición; de hecho la STS 8 marzo
2001 (ROJ: STS 1838/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1838) (aunque se refería a la
partición realizada por un contador-partidor) explicó la gura de la rescisión
de un modo que produciría dudas acerca de si la rescisión se aplicaría a la
partición convencional. Así parece centrar la justicación de la existencia del
remedio de la rescisión en el hecho de que en varios tipos de partición los
coherederos no intervienen en su confección:
“Cuáles sean las razones para esta diferencia de acoplar esa causa
de rescisión a la partición y no a los negocios jurídicos, puede
provenir, tras un largo acarreo histórico -que, incluso, expulsó la
conocida ‘laesio enormis’ en los contratos con ese desequilibrio en
las prestaciones- de que así como en el negocio jurídico las partes
intervinientes o contratantes libremente pactan lo dado y lo recibido
en la partición, negocio complejo con intervenciones posibles o del
‘de cuius’ o de otras personas ajenas -contador-partidor, albaceas,
etc.-, los interesados adjudicatarios pueden verse afectados por
unas cuotas en cuya integración no han participado, por lo que se
les permite esa posibilidad rescisoria, siempre, claro está, que la
lesión sea superior a la cuarta parte”3
ANGELONI, pp. 763 y ss. En Francia, se ha evolucionado desde la rescisión por lesión hasta
la actual acción “en complément de part” de los arts. 889 a 891 CC fr. redactados en 2006,
que no es más que la evolución de la antigua rescisión: MALAURIE, nº 1018, p. 506. Sobre la
igualdad como base de la antigua rescisión: COLIN/CAPITANT, p. 317; MAZEAUD, nº 1787,
p. 995; GRIMALDI, nº 928, p. 850 (mejor decir, proporcionalidad: nº 937, p. 858); y ese mismo
fundamento es el que se aprecia en el sistema introducido en la reforma de 2006: TERRÉ/
LEQUETTE/GAUDEMET, nº 1136, p. 1019; VOIRIN/GOUBEAUX, nº 629, pp. 301-302.
3 La STS ha sido comentada por ZAHÍNO RUIZ, pp. 740-741, quien acepta que el fundamento
de la norma es que los adjudicatarios se vean afectados por la atribución de unos lotes
en cuya formación no han participado. La SAP La Coruña 24 junio 2011 (ROJ: SAP C
2040/2011 - ECLI:ES:APC:2011:2040) dio explícitamente el paso de negar la posibilidad
de rescisión: “aun siendo aplicables con carácter general a este acuerdo particional entre
coherederos las normas de la partición (…) no es posible fundamentar la invalidez o la
nulidad de la distribución de la herencia así practicada en la vulneración de preceptos
ajenos a su naturaleza contractual, tales como los arts. 1061, 1074 y concordantes del CC o
los que amparan la intangibilidad de la legítima de los herederos forzosos, como el art. 808
del CC (…) ya que, con independencia de los derechos que pudieran tener en la herencia
de sus padres y del carácter ganancial de determinados bienes comprendidos en ella, lo
cierto es que realizaron la partición, comprensiva de la herencia de ambos progenitores y
a la que concurrieron todos los hijos y comunes herederos de los causantes, por acuerdo
unánime de los interesados y sin que mediase ausencia ni vicio del consentimiento o
prohibición del testador, por lo que no existía ningún obstáculo legal para que pudiesen
renunciar o disponer libremente de tales derechos en favor de otro coheredero, con una
distribución no igualitaria de los bienes hereditarios o que no se ajusta estrictamente a la
voluntad de alguno de los testadores”. También SAP Madrid 17 febrero 2005 (ROJ: SAP
M 1564/2005 - ECLI:ES:APM:2005:1564). De este tipo de armaciones a sostener que para
la rescisión se debe valorar la excusabilidad del error en la valoración habría un solo
paso. No obstante la STS 23 julio 2001 (ROJ: STS 6503/2001 - ECLI:ES:TS:2001:6503) ha
excluido que en la rescisión deba tomarse en cuenta ese dato del error porque la gura
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En cambio la STS 24 febrero 20054 no ha dudado, al contraponer la partición
que ha sido decidida en un juicio plenario (el declarativo correspondiente),
que no sería rescindible, sino que su posible modicación debe realizarse sólo
mediante los recursos que procedan, con la partición hecha por los herederos
que sí son revisables si producen lesión ultra quartum. De modo más claro
ha vuelto sobre el problema la STS 19 febrero 2014 (ROJ: STS 1701/2014 -
ECLI:ES:TS:2014:1701)5. En ella se partía de un criterio por parte de la SAP
recurrida, que era el siguiente:
“el demandado manifestó su conformidad con la adjudicación
efectuada y su valor en el que existió mutuo acuerdo entre los
herederos, lo que implica que no se pueda estimar la acción de
rescisión de la partición por lesión en más de una cuarta parte,
en base precisamente al acuerdo de los interesados manifestados
en documento público, no existiendo en ningún caso vicio
del consentimiento que pudiera determinar la nulidad de la
adjudicación efectuada”.
Por tanto, al decir de la STS las posibilidades interpretativas eran dos:
“La cuestión jurídica, pues, se presenta en si cabe el cumplimiento
de lo acordado en la partición convencional (demanda) o si procede
la rescisión por lesión (reconvención). Lo primero es lo resuelto por
la sentencia del Audiencia Provincial y lo segundo, lo resuelto por
el Juzgado de 1ª Instancia cuya sentencia ha sido revocada por la
anterior”.
“supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa
de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente”. También en este sentido STS
17 mayo 2004 (ROJ: STS 3327/2004 - ECLI:ES:TS:2004:3327) y STS 19 febrero 2014 (ROJ:
STS 1701/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1701). Insiste en que la rescisión se funda en la lesión
objetiva, lo que hace innecesario abordar los problemas subjetivos que puedan afectar al
negocio: OLIVA BLÁZQUEZ, p. 1091.
4 ROJ: STS 1160/2005 - ECLI: ES:TS:2005:1160. Sigue la solución ya propuesta en Francia
por COLIN/CAPITANT, p. 318, que distinguieron entre la partición judicial se adscriba
a la jurisdicción voluntaria o haya resuelto ya la controversia que ahora se pretendiera
revisar.
5 Se remite, entre otras, a la STS 18 mayo 1992 (ROJ: STS 3960/1992 - ECLI:ES:TS:1992:3960),
en la que se dice: “el recurrente, al armar la no rescindibilidad del cuaderno particional
presentado por el contador-partidor designado de común acuerdo por los coherederos,
los cuales resultan por ello, sigue diciendo, obligados a su aceptación por efecto de la
inatacabilidad del contrato celebrado, olvida no sólo el texto genérico del artículo 1290
del Código Civil según el cual, contrariamente a lo sustentado en el recurso, los contratos
válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley, sino la
especíca declaración del artículo 1074 del propio Ordenamiento que, la rescindibilidad
de la partición por las mismas causas genéricas que las obligaciones establecida en el
artículo anterior, añade, como concreta causa de rescisión la de haberse producido lesión
en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas al tiempo de ser adjudicadas”.
Anteriormente, las SSTS 7 enero 1932 (RJ 1932-1933/853) y 7 enero 1949 (RJ 1949/3), más
en general, aceptaron esa misma idea.

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