Del resarcimiento en Chile de los daños causados en el matrimonio - Núm. 21-1, Enero 2015 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643826645

Del resarcimiento en Chile de los daños causados en el matrimonio

AutorDavid Vargas Aravena
CargoProfesor de Derecho civil en la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Concepción, Chile
Páginas57-99

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Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 1, 2015, pp. 57 - 100
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales “Del resarcimiento en Chile de los daños causados en el matrimonio”

David G. Vargas Aravena

Trabajo recibido el 9 de julio y aprobado el 29 de noviembre de 2014

Del resarcimiento en Chile
de los daños causados en el matrimonio*
chile recouPment of Damages in marriage

resumen

El presente trabajo tiene por objeto describir qué sucede en Chile frente a los daños causados al interior del matrimonio, en especial en lo relativo a la infracción de sus efectos personales, revisando los fundamentos de las diversas posturas que sobre el particular comienzan a desarrollarse por la doctrina y jurisprudencia nacional, distinguiendo aquellos escenarios en los cuales el resarcimiento se admite en términos más o menos generales, de aquellos donde se concentra la discusión, manifestando en último término, la postura del autor sobre esta cuestión, como la naturaleza de la acción de responsabilidad, y sus presupuestos para este caso.

aBstract

This paper aims to describe what happens in Chile against damage within marriage, especially as regards the infringement of his personal effects, reviewing the basics of the various positions on the subject begin to develop the doctrine and jurisprudence, distinguishing those scenarios in which compensation is supported by more or less broadly than where the discussion is concentrated, stating ultimately the author’s position on this issue, as the nature of the action responsibility and budgets to this case.

PalaBras clave

Responsabilidad, Matrimonio, Deberes conyugales, Incumplimientos, Daños

KeyworDs

Responsibility, Marriage, Conjugal duties, Breaches, Damage

1. Planteamiento general

Como ya señalé el año 20061y 20092, nadie puede discutir ni dudar que, vigente el matrimonio, sus miembros se hallan expuestos, en consideración a las características que el mismo vínculo presenta, a incurrir en hechos u omisiones

* Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto Fondecyt Nº 11121560.

** Profesor de Derecho civil en la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Concepción, Chile. Doctor en Derecho (Universidad de Salamanca, España). Correo electrónico: davidvargasaravena@ hotmail.com.

1Véase vargas (2006), pp. 7-36.

2Véase vargas (2009).

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de los cuales se pueda causar algún daño o perjuicio para cualquiera de los cónyuges, sean o no consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales, o de la falta de diligencia en la administración de los bienes matrimoniales.

En efecto, si bien, tanto en el ámbito de los efectos personales como patrimoniales del matrimonio, los cónyuges pueden realizar actos u omisiones que causen daños entre sí, este trabajo se va a limitar al campo de los efectos personales del matrimonio, o dicho de otra forma, de los daños patrimoniales o extrapatrimoniales causados por incumplimiento de los deberes y derechos conyugales. No desconocemos que bajo el ámbito económico patrimonial los cónyuges también se pueden causar los más diversos daños, ya sean consecuencia de su mala administración, de actos en fraude de los derechos de su consorte, o de daños cometidos dolosamente a la sociedad, pero reconocemos que un adecuado y merecido estudio sobre el particular excede con creces los límites de esta investigación.

En otras palabras, este trabajo tiene por objeto determinar si los daños causados entre cónyuges por incumplimiento de los deberes personales del matrimonio, deben someterse a las reglas comunes de la responsabilidad civil (que obligan, como es bien sabido, a reparar cualquier daño, corporal, patrimonial o extrapatrimonial imputablemente ocasionado) o, por el contrario, existen razones que llevan a excluir, atenuar o, en todo caso, modificar su aplicación.

Advertimos que la doctrina chilena escasamente se ha preocupado por el tema de los daños que se puedan ocasionar los cónyuges entre sí, o incluso entre personas unidas por otros vínculos familiares, como el parentesco, entiéndase padres e hijos, hermanos, entre otros, e incluso entre personas unidas por lazos de afectividad y convivencia, como es el caso de las uniones de hecho; cualquier estudio bibliográfico, demuestra la efectividad de nuestra afirmación, debido probablemente a que el Derecho de daños (como se denomina hoy a las materias concernientes a la responsabilidad civil) se aviene mal con el Derecho de familia, en atención a que este último, según tradicionalmente se ha enseñado, está inspirado en principios que exceden a cuestiones meramente patrimoniales, como que sus normas sean de orden público, la limitación del principio de autonomía de la voluntad, y el carácter intuito personae.

Sin embargo, como los principios que inspiran las normas generales del Derecho de daños, tales como alterum non laedere, de indemnidad e integridad del daño, reaccionan frente a la existencia de un perjuicio, independiente del escenario en que ello suceda, creemos que un estudio, aunque sea sólo de ciertas situaciones al interior del matrimonio, resulta indispensable.

Dicho lo anterior, advertimos, además, que nos abocaremos exclusivamente a la relación existente entre responsabilidad civil y los daños que los cónyuges se puedan ocasionar constante matrimonio por incumplimiento de los deberes conyugales, con independencia de que se haya presentado o no demanda de

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divorcio por cualquiera de los cónyuges, lo cual es coherente con el hecho de que la fuente del daño alegado no es el divorcio, sino que los hechos que en su caso podrían motivar dicha causal de terminación; en este sentido, compartimos la opinión de Turner Saelzer3y Corral Talciani4quienes rechazan que la acción de divorcio en sí misma pueda dar lugar a una acción de responsabilidad; el último de los autores citados es muy claro al señalar que no es el divorcio “el que permitiría reclamar daños, ya que éste es ahora una facultad legal y no podría calificarse de hecho ilícito o contrario a derecho positivo”5.

Consecuencia de lo anterior, descartamos que el ejercicio de la acción de divorcio, ya sea por culpa o no, sea un requisito de admisibilidad o de trámite previo obligatorio para el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, toda vez que entendemos que lo que se discute es si el daño causado por el incumplimiento de los deberes conyugales debe ser resarcido o no, con independencia de si esos mismos incumplimientos sean causa para una acción de divorcio, y si ésta se haya ejercido o no, pese a que en sentido contrario se manifiestan Ramos Pazos6y la Corte de Apelaciones de Valdivia7; así pues, éstos sostienen que la discusión sólo puede plantearse en el caso del divorcio por culpa, afirmación que no compartimos ya que creemos que descansa en una confusión entre los daños causados por incumplimiento de los deberes conyugales, los que son objeto de la discusión si son o no resarcibles, de los daños causados por el ejercicio de la acción de divorcio, los que en ningún caso son resarcibles por las razones ya expresadas precedentemente, a diferencia de lo que acontece en el ordenamiento jurídico francés, donde en su artículo 2668del Code se reconoce una particular acción indemnizatoria frente a determinados daños causados con ocasión del ejercicio de una acción de divorcio.

3turner (2012), p. 170.

4corral (2008), pp. 81-89; corral (2011), p. 118 y ss.; por citar algunas de las obras en el que citado autor manifiesta su opinión en este sentido.

5Se opone a entender al divorcio como una facultad legal valenzuela (2012), p. 256 y ss., al sostener que es posible encontrar ciertos supuestos de daños por un ejercicio abusivo de la acción de divorcio unilateral.

6ramos (2007), p. 116.

7Sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, causa rol Nº 411-2007.

8Artículo 266 Cc. francés: “Sin perjuicio de la aplicación del artículo 270, puede acordarse una indemnización de daños y perjuicios a favor de uno de los cónyuges, en reparación de las consecuencias particularmente graves sufridas por el hecho de la disolución del matrimonio, ya cuando hubiera sufrido una demanda de divorcio por alteración definitiva del vínculo conyugal sin haber formulado a su vez, ninguna demanda de divorcio, o cuando el divorcio se hubiera declarado por culpa exclusiva de su cónyuge. Esta petición sólo podrá formularse con ocasión del divorcio”.

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En definitiva, por las razones expuestas para el ordenamiento nacional, desatenderemos las consecuencias de la declaración de divorcio, y por consideraciones de extensión, excluiremos los efectos de la declaración de nulidad matrimonial; no obstante, reconocemos que de ambas situaciones podrían generarse daños a cualquiera de los cónyuges, ya sea por la frustración de la esperanza de lograr una familia legítimamente constituida o, por la destrucción de los lazos matrimoniales en razón y circunstancias que normalmente no permitirían rehacer su vida o, en haber sufrido comentarios equívocos o escandalosos a consecuencia del respectivo procedimiento, entre otros, pero de ahí que estos daños sean indemnizables en cualquier caso, es otra cosa.

2. De la irresarcibilidad de los daños entre cónyuges por incumplimiento de los deberes conyugales

El contenido de este apartado tiene por objeto describir los principales argumentos dogmáticos de aquella doctrina que podríamos denominar clásica o tradicional, que rechaza la aplicación de las normas de responsabilidad civil...

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