La resarcibilidad del 'mayor daño' sufrido por el acreedor pecuniario a causa de la mora del deudor - vLex Chile

La resarcibilidad del 'mayor daño' sufrido por el acreedor pecuniario a causa de la mora del deudor

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas461-528
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la reSarcibilidad delmayor dañoSUfrido por
el acreedor pecUniario a caUSa de la mora del
deUdor1
SUmario: 1. Introducción. 2. El problema del mayor daño: plantea-
miento de la cuestión. 3. El origen de la doctrina contraria al mayor
daño. 4. La admisión del mayor daño en el Derecho comparado. 5. La
posición de la doctrina española: A) Corriente opuesta al resarci-
miento del mayor daño, B) Corriente favorable a la indemnización del
mayor daño. 6. Nuestra posición sobre la resarcibilidad del mayor daño.
7. Posición de la jurisprudencia española. Bibliografía
1. introdUcción
En las obligaciones pecuniarias, la mora del deudor en el cum-
plimiento de su obligación, continuando con el disfrute del capital
más allá de lo establecido en la misma, se presume iuris et de iure que
causa un perjuicio al acreedor, perjuicio que en principio habrá de
indemnizarse a través de los intereses moratorios. Esa indemniza-
ciónsecuanticaconcaráctergeneralporelartículo1.108delCódigo
Civil en el tipo de interés legal, siempre que no se hayan establecido
otros intereses moratorios, ya sea convencionalmente ya por una nor-
maespecíca.
Un importante problema que se plantea en este punto, respecto
a los intereses moratorios de las deudas pecuniarias, es el denomi-
nado del mayor daño o del daño excedente, es decir, si esos intereses
previstos por el artículo 1.108 del Código Civil absorben todos los
posibles daños y perjuicios que la mora del deudor puede provo-
car al acreedor, o por el contrario éste puede alegar haber sufrido
un daño superior al cubierto por los intereses legales y, probán-
dolo, reclamar su indemnización, además de los intereses legales
moratorios. Dicho problema será el objeto de estudio de este traba--
jo.
1 Publicado inicialmente en Anuario de Derecho Civil, T. LXIII-II, abril-junio
2010, págs. 753-806.
Francisco Javier Jiménez muñoz
462
2. el problema del mayor DaÑo: planteamiento
de la cUeStión
Se considera por el legislador que el dinero es un bien que, por
su naturaleza, produce siempre unos frutos (los intereses), y sobre esa
base presume en las obligaciones monetarias que la mora produce al
acreedor un daño, por no haber podido disfrutar a tiempo del capital
yportantonohabersebeneciadodesusfrutos,esdecir,losintereses
que de haber tenido el acreedor ese capital en tiempo oportuno le hu-
biera estado devengando a su favor. Como dijimos, la indemnización
se traduce a falta de pacto en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1.108 del Código Civil, en el pago de los intereses convenidos
o, en su defecto, del interés legal. De ello se derivan dos consecuencias.
La primera es que, como se ha señalado por la doctrina2, en la
medida en que se tiene esta presunción legal de existencia de daño,
el acreedor pecuniario es en cierto modo un acreedor privilegiado, al
que se le dispensa tanto de la prueba de la relación de causalidad en-
tre daño y mora como de la existencia del propio daño sufrido3. Ello
es debido a la oportunidad, considerada por el legislador, de ayudar
al acreedor dañado, aliviándole de la carga de la difícil prueba de la
existencia y cuantía del daño que se le ha producido por la mora del
deudor en el cumplimiento de la obligación (de otro modo, debería
probarelespecícoempleodelcapitalquehubierapodidohacer,y
su resultado útil): se considera que, a causa de la dinámica del siste-
mananciero,enlas obligaciones pecuniarias la mora produce un
daño siempre4, de modo que salvo pacto en contrario se deben inte-
2 Así, díez-picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. II, 5.ª
ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 636; y martín meléndez, M.ª Teresa, La
indemnización del mayor daño. Artículo 1108 del Código Civil, Ed. Universidad
de Valladolid, Valladolid, 1999, p. 138; y en la doctrina italiana de cupiS,
Adriano, Il danno. Teoria generale della responsabilità civile, 3.ª ed., Vol. I, Ed.
Giuffrè, Milán, 1979, p. 470; e inzitari, Bruno, “Interessi e maggior danno”,
en La moneta (Vol. VI del Trattato di diritto commerciale e diritto pubblico dell’e-
conomia, dir. por Francesco GalGano), Ed. CEDAM, Padua, s. f. (1983), p. 223.
3 Es más, le pareció tan evidente al legislador la dispensa al acreedor de la
prueba del daño por la cuantía de los intereses legales, que en la 2.ª ed. del
CCsesuprimióelpárrafonaldelart.1.108,queensuprimeraversiónde-
cía: “En ninguno de estos casos se exigirá al acreedor la prueba de los perjuicios”.
4 La mora del deudor perjudica el interés del acreedor en la puntualidad en
el cumplimiento, que permite la utilización tempestiva del capital (cfr. de
cupiS, loc. cit.)
Estudios dE dErEcho dE las PErsonas, Familia, obligacionEs y contratos
463
reses moratorios en todo caso de mora, independientemente de que
el acreedor pruebe haber sufrido un daño5. Con ello se busca un sis-
tema indemnizatorio caracterizado por una extrema simplicidad de
aplicación, especialmente importante en relación con las obligaciones
pecuniarias, las de mayor difusión6.
Sin embargo –y he aquí la segunda consecuencia–, ello plantea
el problema de si, a cambio de ese “privilegio” o norma de favor cre-
ditorisdetenerundañopresumidolegalmenteyjadoatravésdela
nociónde interesesmoratorios,y debido alasposibles dicultades
y discusiones que crearía la reclamación del daño concreto sufrido
(al tener el dinero un uso general, el daño por su privación puede
variar,segúnlosindividuos,hastaelinnito)7, el acreedor pecuniario
no habría de pasar por el hecho de que esos intereses constituyan una
indemnización a forfaitdecarácterjo8, de modo que quedaría exclui-
da la posibilidad de que pudiera reclamar una indemnización mayor
o bien una indemnización complementaria a los intereses moratorios
(convencionales o legales) por ese daño superior que hubiese sufrido,
5 Vid. GalGano, Francesco, Diritto civile e commerciale, Vol. II, T. I, 2.ª ed., Ed.
CEDAM, Padua, 1993, p. 82.
6 Cfr.
inzitari, “Interessi e maggior danno”, op. cit., p. 221.
7 Precisamente, algunos autores (así, martín meléndez, La indemnización del
mayor daño..., op cit., pp. 171-172; meSSa, Gian Carlo, L’obbligazione degli inte-
ressi e le sue fonti, 2.ª ed., Società Editrice Libraria, Milán, 1932, pp. 177-178;
y nuSSBaum, Arthur, Teoría jurídica del dinero. El dinero en la teoría y en la prác-
tica del Derecho alemán y extranjero, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid,
1929, p. 137) consideran que el objetivo perseguido por el legislador sería
sólolasimplicacióndelapruebadelosdañosenrelaciónconlasobligacio-
nes pecuniarias, de modo que si surge un privilegio del acreedor –en cuanto
que no tiene que probar la existencia de esos daños y la relación de causali-
dad que ha llevado a ellos– es como efecto indirecto y no porque ese fuera su
objetivo, cuando precisamente el legislador perseguía obtener un equilibrio
entre deudor y acreedor: a cambio de la reducción de la indemnización al
interéslegal(beneciodeldeudor)elacreedornotendráqueprobarnada(lo
quelebeneciaaél),porquesupérdidaesevidenteoalmenosse presume
así (cfr. al respecto García Goyena, Florencio, Comentario al art. 1.017, Con-
cordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, reimpr. de la ed. de
Madrid de 1852 al cuidado de la Cátedra de Derecho civil de la Universidad
de Zaragoza, Zaragoza, 1974, p. 544).
8 Cfr.
colin, Ambrosio y capitant, H., Curso elemental de Derecho civil, con no-
tassobreelDerechocivil españolporDemólodeBuen, T. III, 4.ª ed. espa-
ñola (reimpr.), revis. por Manuel Batlle, Ed. Reus, Madrid, 1987, p. 53.

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