Los requisitos del ofrecimiento del pago - vLex Chile

Los requisitos del ofrecimiento del pago

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida (España)
Páginas51-77
51
El ofrEcimiEnto dEl pago
capÍtulo iii
los rEquisitos dEl ofrEcimiEnt o dEl pago
i. los rEquisitos dEl ofrEcimiEnt o dEl pago, En gEnEral
Conceptuado el ofrecimiento del pago como un intento de pago infructuo-
so a causa de la negativa del acreedor a prestar su necesaria colaboración para
la realización completa de la prestación, se deduce ya que los parámetros para
valorar la validez de dicho ofrecimiento no pueden ser otros, en atención a la
ecacia que pretende el deudor, que los propios del mismo pago. Si el ofreci-
miento no fuera rechazado, estaríamos ante el cumplimiento de la obligación;
luego el ofrecimiento ha de ser objetiva y subjetivamente potencial cumpli-
miento. Los requisitos del ofrecimiento del pago, en denitiva, coinciden con
los del pago.
Esta armación, que se presenta como deducción lógica, halla naturalmen-
te apoyo en los textos legales vigentes. Aunque no de forma expresa. En efec-
to, el art. 1177.2 CC español se remite expresamente a las normas que regulan
el pago, pero no en relación con el ofrecimiento del pago, sino con la consig-
nación. Ello no signica, sin embargo, que el ofrecimiento pueda eludir tales
requisitos. Hay que tener en cuenta que en los art. 1176 a 1181 el ofrecimiento
no se contempla más que como fase inicial y previa –y no siempre imprescin-
dible, art. 1176.2– del complejo procedimiento de consignación. No sería razo-
nable pensar que el ofrecimiento, como tal fase, sea válido a pesar de vulnerar
la previsión del art. 1177.2. Este artículo se reere a la consignación como el
total procedimiento de liberación invito creditore, esto es, a la fase inicial de
ofrecimiento y la subsiguiente de “depositando las cosas a disposición de la
autoridad judicial” –ante quien precisamente se acreditará “el ofrecimiento
en su caso”, o sea, la fase anterior– o en una notaría, de modo que en ambas
deben de cumplirse “las disposiciones que regulan el pago”1.
No puede olvidarse, por otra parte, los precedentes del derecho vigente.
En especial el Proyecto de 1851: el art. 1108 enumeraba los distintos requisitos
exigidos2, pero el mismo garCía goyena reconocía que ello era innecesario:
1 La misma idea en el art. 1251 CC Perú, en cuanto remite a “la manera pactada en el título
de la obligación”. El art. 886.2 del CCCom argentino señala que la oferta de pago debe
cumplir con los requisitos del pago del art. 867. De manera distinta, el art. 1600 del CC
Chile enumera especícamente los requisitos que debe reunir la oferta.
2 Art. 1108: “[p]ara que el ofrecimiento produzca efecto es necesario: 1º Que se haga por
persona legítima para hacer el pago, y á quien tenga derecho para recibirlo. 2º Que com-
prenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses ó réditos vencidos si
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Antoni VAquer Aloy
“[e]l ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago; debe, pues,
reunir todos los requisitos que son necesarios a éste: con esto solo podian es-
cusarse todos los pormenores del articulo”. Aun así, no únicamente no “escu-
sa los pormenores”, sino que repite por dos veces: el apartado 4º del artículo
en cuestión exigía “[q]ue el ofrecimiento sea de cumplir la obligación en la
forma que se prescribe en los párrafos 1º y 2º de esta seccion”, o sea, los art.
1087 ss, “De la naturaleza del pago ó cumplimiento, y del lugar en que debe
ejecutarse” y “De las diversas especies de pago”, con lo cual, al comentar este
apartado, garCía goyena reitera: “[e]s decir, que reuna todos los requisitos
para el verdadero pago, puesto que con la consignacion ha de reunir todos sus
efectos”3. Por contra, el art. 1194.2 del Anteproyecto de Código civil sí recoge
la anterior recomendación e introduce idéntica redacción que el vigente art.
1177.24.
La remisión a las disposiciones del pago5, con todo, no alcanza a solucio-
nar la variada problemática que en torno a los requisitos de validez del ofre-
los hubiere. 3º Que esté cumplida la condicion, si la obligacion fuere condicional; ó ven-
cido el plazo, si se estipuló en favor del acreedor. 4º Que el ofrecimiento sea de cumplir
la obligacion en la forma que se prescribe en los párrafos 1º y 2º de esta seccion. 5º Que el
ofrecimiento se haga por ante escribano y dos testigos”.
Lo mismo el Proyecto de 1836. El art. 1909 establecía: “[e]l ofrecimiento solemne debe
hacerse por cualquiera de las personas autorizadas para ejecutar los pagos, según el
artículo 1890, a quien tiene derecho de recibirlos, con arreglo al art. 1892, y en presencia
de un escribano público y dos testigos”; añadiendo el artículo siguiente: “[a]demás de la
capacidad de las personas, es indispensable para que el ofrecimiento sea válido: 1º, que
comprenda la totalidad de la suma debida y exigible; 2º, que esté cumplida la condición,
cuando la deuda fuere condicional; 3º, que esté vencido el plazo o haya llegado el día
que se hubiere señalado en el convenio u obligación de donde trajese su origen; 4º, que el
ofrecimiento se verique en el lugar indicado para el pago, y no existiendo pacto sobre
este punto, en el domicilio del acreedor”.
3 garCía goyena, ob. cit., p. 594.
4 Véase lóPez alarCón, ob. cit., p. 15, y CristóBal montes, “Los subrogados”, ob. cit., p. 906,
ambos con referencias al Proyecto de 1851.
5 Esta remisión comporta la identicabilidad del ofrecimiento en relación con la deuda a
que se reere; de otro modo, el ofrecimiento debe reputarse inecaz, puesto que el acree-
dor se verá imposibilitado para apreciar su corrección, careciéndose de parámetros para
valorar si el hipotético rechazo se ampara o no en un justo motivo. Es el caso de la STS
de 27 de noviembre de 1950 (RJ 1833): “no reúnen las condiciones de los artículos 1176 y
siguientes del Código civil la entrega en el Juzgado de Paz de cantidades de dinero sin
expresar concretamente a qué períodos del arrendamiento se referían, y sin previo aviso
al acreedor, ni menos puede darse valor jurídico de noticación de la consignación, ni
siquiera a los efectos de la mora accipiendi (...) al que dijera de palabra el secretario del
Juzgado al actor que habían dejado para él en el Ayuntamiento unos dineros sin liqui-
dación alguna”.
Tal remisión, sin embargo, no puede extenderse hasta confundir ofrecimiento y pago.
Así, saBater Bayle, ob. cit., p. 2005, tras armar que “el ofrecimiento debe cumplir
con los requisitos exigidos para el pago”, se reere en primer lugar al destinatario del
ofrecimiento, señalando que éste debe ser capaz o dirigirse a quien esté facultado para
recibir en su nombre, citando a continuación el art. 1163 CC español que reputa válido el
pago al acreedor incapaz o a un tercero si acaba por redundar en utilidad del acreedor.
No se comprende cómo el ofrecimiento del pago, que no es un pago puesto que no hay

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