Requisitos copulativos que deben cumplirse para determinar el hecho gravado básico en las ventas de bienes corporales muebles
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
NOTAS:
(1) En el número 1° del artículo 2° se reemplaza la frase “de propiedad de una empresa constructora
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella,” por
“, excluidos los terrenos,”, por el artículo 2° número 1 letra a) de la Ley N° 20.780, D.O. de
29.09.2014. Vigencia: 01.01.2016 de c onformidad al artículo quinto transitorio.
(2) En el número 3° del artículo 2° se agrega a continuación de la palabra “muebles”, la expresión
“e inmuebles”, y se suprime el texto que le seguía al primer punto seguido hasta el punto siguiente,
inclusive; por el artículo 2° número 1 letra b) de la Ley N°20.780, D.O. de 29.09.2014. Vigencia:
01.01.2016 de conformidad al artículo quinto transitorio.
(3) En el párrafo prim ero del número 3°) del artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser
punto seguido, se agrega el siguiente texto: “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá
que existe habitualidad en los casos de venta de edicios por pisos o departam entos, siempre que la
enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o cons trucción, en su caso.
En todos los demás casos s e presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o cons trucción del
bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará
habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías
hipotecarias. La transf erencia de inmuebles efec tuada por contribuyentes con giro inm obiliario efectivo,
podrá ser cons iderada habitual.”, por el artículo 2° número 1 letra c) de la Ley N° 20.780, D.O. de
29.09.2014. Vigencia: 01.01.2016 de conformidad al artículo quinto transitorio
(4) En el párrafo primero del número 3 del artículo 2° se elimina la expresión “en los casos de venta de
edicios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro
años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá
Vigencia: 01.01.2016 en conform idad al inciso 1° del artículo 2°.
(5) Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra “hipotecarias”, la siguiente
frase: “así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y
siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado;
y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial”. Por
modicación introducida por la letra b) del N° 1 del Artículo 2° el numerando i) de la letra b) del N° 1
del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, publicada en el D.O. del día 08.02.2016. Rige a contar del 01.01.2016.
(6) En el párrafo segundo del número 3 del artíc ulo 2°, se sustituye la expresión “empresa
constructora” por “vendedor habitual de bienes corporales inmuebles”, por el artículo 2° número 1
letra d) de la Ley N° 20.780, D.O. de 29.09.2014. Vigencia: 01.01.2016 de conformidad al artículo
quinto transitorio.
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HECHO GRAVADO
BASICO DEL IVA
B.- REQUISITOS COPULATIVOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA
DETERMINAR EL HECHO GRAVADO BÁSICO EN LAS VENTAS DE BIENES
CORPORALES MUEBLES.
1.- VENTAS DE BIENES CORPORALES MUEBLES.
ElN°1delartículo2°delaLeysobreImpuestoalaVentasyServicios,señalaquepor
“venta”,debeentendersetodaconvenciónindependientedeladesignaciónqueleden
laspartes, que sirvapara transferir a títuloonerosoel dominiodebienes corporales
muebles,deunacuotadedominiosobredichosbienesodederechosrealesconstituidos
sobreellos,como,asimism o,todoactoocontratoqueconduzcaalmismonoquela
presente ley equipare a venta.
El Artículo 3º del Reglamento del IVA, dispone que dentro del concepto de “venta”
referentealosbienescorporalesmuebles,señaladoenelNº1delartículo2ºdela
ley,secomprendenlossiguientesactosjurídicos:
Lasconvencionesatítulooneroso,independientedeladesignaciónque ledenlas
partes,que sirvapara transferir eldominio debienescorporales muebles,de una
cuotadedominiosobredichosbienesodederechosrealesconstituidossobreellos;
Todoactoocontratoqueconduzcaalmismonindicadoenelpárrafoanterior,y
Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 8º de la ley.
Acontinuaciónanalicemoslosconceptosqueendichadeniciónsecontienenenla
normaantesindicada,conelndequesecongurelaventa,estoes,latransferencia
deunbiencorporalmueble,queenprincipiopodríaestargravadaconelIVA:
a) Debe celebrarse una convención.
Porconvención,seentiendetodoacuerdodevoluntadesdestinadoacrear,modicar
oextinguirobligaciones.
Porcontrato,todoacuerdodevoluntadesdestinadoacrearderechosyobligaciones.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad” (Art.
582º,CódigoCivil).
a.1) Concepto o denición de Contrato.
Enprimerlugar,sedebedecirqueestosseclasicanencontratosreales,solemnes
yconsensuales,loscualessedenenenelartículo1443delCódigoCivildelaforma
comoseseñalaacontinuación:
“Elcontratoesrealcuando,paraqueseaperfecto,esnecesarialatradicióndela
cosaaquesereere;
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Essolemnecuandoestásujetoalaobservanciadeciertasformalidadesespeciales,
demaneraquesinellasnoproduceningúnefectocivil;y
Es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”
a.2) Compraventa (contrato consensual).
“Lacompraventaesuncontratoenqueunadelaspartesseobligaadarunacosay
laotraapagarlaendinero.Aquéllasedicevenderyéstacomprar.Eldineroqueel
compradordaporlacosavendida,sellamaprecio.”(Art.1793CódigoCivil).
a.3) Permuta (contrato consensual).-
“Lapermutaciónocambioesuncontratoenquelaspartesseobliganmutuamente
adarunaespecieocuerpociertoporotro.”(Art.1897CódigoCivil).
a.4) Trueque (contrato consensual).-
Similaralde permutadieresólo porelgradodedeterminación delosbienes que
secambian.Losbienes,estecaso,debenestarcompletamenteindividualizados,no
debenconfundirseconotros.
a.5) Mutuo o préstamo de consumo (contrato real).-
“Elmutuoopréstamodeconsumoesuncontratoenqueunadelaspartesentrega
ala otraciertacantidad de cosasfungibles con cargode restituir otrastantasdel
mismogéneroycalidad.”(Art.2196CódigoCivil).
a.6) Confección de obra material mueble (contrato consensual).-
“Sielartícesuministralamateriaparalaconfeccióndeunaobramaterial,elcontrato
esdeventa;peronoseperfeccionasinoporlaaprobacióndelqueordenólaobra.
Porconsiguiente,elpeligrodelacosanopertenecealqueordenólaobrasinodesde
suaprobación,salvoquesehayaconstituidoenmoradedeclararsilaapruebaono.
Silamateriaessuministradaporlapersonaqueencargólaobra,elcontratoesde
arrendamiento.
Silamateriaprincipalessuministradaporelqueha ordenadolaobra,poniendo el
artícelodemás,elcontratoesdearrendamiento,enelcasocontrario,deventa.
Elarrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales delcontrato de
arrendamiento,sinperjuiciodelasespecialesquesiguen.”(Art.1996CódigoCivil).
a.7) Dación en pago (es una convención).-
Sedenecomola entregaal acreedorde unacosa distintadela quese debe.Si
éstaesunbien corporalmueble,seestaríafrenteauna convenciónporla cualse
transeresudominio.
Debetenersepresente,además,queeltributoquenosocupaseadeudaaúncuando
no se produzca el pago efectivo de la remuneración acordada por la prestación
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