Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional, sobre Requerimientos de inaplicabilidad por Incontitucionalidad del art. 5°, inciso segundo y Art. 21, N° 1, letra b, de la Ley N° 20285. Dictada con fecha 05 de junio de 2012. en causa rol n° 1990-11 - Núm. 2-2012, Noviembre 2012 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 468022142

Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional, sobre Requerimientos de inaplicabilidad por Incontitucionalidad del art. 5°, inciso segundo y Art. 21, N° 1, letra b, de la Ley N° 20285. Dictada con fecha 05 de junio de 2012. en causa rol n° 1990-11

AutorFrancisco Zuñiga U.
CargoProfesor titular de Derecho Constitucional, Universidad de Chile
Páginas699-716
699Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2
2012, pp. 699 - 716
Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2, 2012, pp. 699 - 716.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional, sobre requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del art. , inciso segundo y art. 21, Nº 1, letra b, de la Ley Nº 20.285. Dictada con
fecha 05 de junio de 2012, en causa rol Nº 1.990-11”
Francisco Zúñiga Urbina
COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, SOBRE REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ART. 5º, INCISO SEGUNDO Y ART. 21, Nº 1, LETRA B, DE LA
LEY Nº 20.285. DICTADA CON FECHA 05 DE JUNIO DE 2012,
EN CAUSA ROL Nº 1.990-11
FR A N C I S C O ZÚ Ñ I G A UR B I N A
Profesor titular de Derecho Constitucional
Universidad de Chile
1. RE Q U E R I M I E N T O
El requerimiento dice relación con una solicitud de información, bajo la
normativa de lo dispuesto en la Ley Nº 20.285, realizada a la Dirección Na-
cional de Servicio Civil, relativa al proceso de selección del Director Nacional
del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS).
Al efecto, el requirente de autos se opuso a la solicitud de información,
puesto que consideró que la misma afectaba los principios de conf‌idencialidad
y reserva que regían el proceso de selección en el que participó.
El Consejo para la Transparencia estimó que la Dirección Nacional de Ser-
vicio Civil debía entregar toda la información que le había sido requerida, con
la sola excepción de las referencias que se hagan a terceros.
El requirente estima que las disposiciones impugnadas vulneran su dere-
cho a la intimidad, consagrado en el Art. 19 Nº 4 de la Constitución, ya que
hace públicos antecedentes que le afectan directamente, y que la propia Ley
Nº 19.882, que regula los procesos de selección para la alta dirección pública
señala que tiene el carácter de conf‌idencial.
Se solicita entonces la inaplicación del Art. 5º de la Ley Nº 20.285, ya
que ella dispone que es pública toda información que se encuentre en poder
de la Administración y haya sido elaborada con fondos públicos. Y se solicita
la inaplicabilidad del Art. 21, Nº 1 letra b, de la misma ley, por cuanto ahí se
dispone que los antecedentes del proceso de selección son públicos una vez
f‌inalizados éstos.
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2012, pp. 699 - 716
2. CO N F L I C T O CO N S T I T U C I O N A L
En sus dos primeros considerandos, la sentencia enmarca el conf‌licto cons-
titucional sometido a su decisión, señalando:
“Primero: Que en el caso de autos se impugna los artículos 5º, inciso segundo, y
21 Nº 1, letra b), de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública,
disposiciones que pueden resultar decisivas para la resolución del asunto.
El texto de la primera de las normas individualizadas precedentemente reza de la
manera que sigue:
‘Artículo 5º. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los docu-
mentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos
que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta
ley y las previstas en otras leyes de quórum calif‌icado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra
información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creación, origen, clasif‌icación o procesamiento, a menos que
esté sujeta a las excepciones señaladas’.
La segunda de las normas impugnadas dispone que:
‘Artículo 21. Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar
total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento
de las funciones del órgano requerido, particularmente:
(…) b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una reso-
lución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos
una vez que sean adoptadas. (…)’;
Segundo: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el
requirente pretende la inaplicabilidad de los preceptos reprochados en autos,
aduciendo, en síntesis, que las disposiciones impugnadas, al declarar que es-
blica la información elaborada con presupuesto público y la que obre en poder de
los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato en que se
contenga, como asimismo al señalar como públicos los fundamentos de una reso-
lución, medida o política, una vez que hayan sido adoptados, vulneran el derecho
al respeto y protección de la vida privada del requirente, reconocido en el artículo
19, Nº 4º, de la Constitución;”.
3. CU E S T I O N E S PR E V I A S
A continuación, la sentencia se ocupa de “cuestiones previas” o preliminares
a la decisión, específ‌icamente la posible inadmisibilidad del requerimiento por

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