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Ley núm. 19083, publicada el 12 de Septiembre de 1991. ESTABLECE NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DE DEUDAS DEL CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DE DEUDAS DEL CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Los beneficiarios del crédito fiscal universitario establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y que a la fecha de publicación de la presente ley sean deudores del Fisco, de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 2° o de ambos, podrán acogerse a los beneficios que a continuación se señalan, en los términos que se indican:

  1. Las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, previa condonación de los intereses moratorios, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1990, estableciéndose un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor, a más tardar, dentro de 135 días contados desde la vigencia de esta ley, fecha en que vencerá el plazo para acogerse a los beneficios que establece. Por el período que medie hasta la suscripción del documento referido, serán suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores.

  2. La deuda así consolidada devengará un interés del 1% anual y se pagará en 10 anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, venciendo la primera de ellas excepcionalmente, el 31 de enero de 1992.

  3. No obstante lo anterior, el deudor no estará obligado a pagar en cada anualidad más del 5% de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresados en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para estos efectos, se considerará como ingresos del deudor los correspondientes a sus ingresos brutos menos los descuentos legales.

    Cuando el 5% de los ingresos del deudor en el año anterior resulte inferior al valor de la cuota anual pactada de acuerdo a lo establecido en las letras a) y

    b), la diferencia pasará a formar parte de su saldo deudor.

    Vencido el plazo de 10 años, y habiendo servido el deudor todas las obligaciones que le fueren exigibles en virtud de esta ley, el saldo deudor será condonado en su totalidad por el solo ministerio de la ley.

  4. Si el deudor acredita que su ingreso promedio mensual, calculado a partir de la forma que establece el inciso primero de la letra c), es menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, podrá optar entre pagar una cuota anual igual a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.), o bien, incrementar su saldo deudor en el valor de la cuota que debía pagar en el año.

    Sin embargo, en el caso que el deudor sea casado deberá acreditar, adicionalmente, ante el acreedor, para que le sea aplicable la opción indicada en el inciso precedente, que sus ingresos promedios sumados a los de su cónyuge han sido menores a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo. No obstante lo anterior, si los cónyuges son ambos deudores, el límite antes señalado se elevará a cuatro ingresos mínimos mensuales.

    El saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad que el establecido en el inciso final de la letra anterior.

  5. A solicitud del interesado, el pago de las cuotas anuales podrá efectuarse, en dos o más parcialidades, dentro del respectivo plazo de vencimiento. En todo caso, cada parcialidad no podrá ser inferior a 0,15 unidades tributarias mensuales.

  6. Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o sus empleadores. Dichos ingresos podrán verificarse con todos aquellos antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos.

    Si la institución respectiva determinase que el deudor faltó a la verdad en dichos antecedentes, procederá de inmediato al cobro total de la deuda con sus respectivos intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

  7. Las cuotas anuales morosas provenientes de la deuda consolidada en conformidad a la letra a), devengarán un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes que se atrasase el deudor en el pago de ellas.

  8. Los deudores que no cumplan con el pago de una de sus cuotas anuales perderán respecto de ella los beneficios establecidos en las letras c) y d) precedentes. En este caso, les será exigible el total de la cuota adeudada con el recargo indicado en letra g) de este artículo.

  9. Los titulares de deudas originadas por el sistema de crédito fiscal universitario que se encuentren en mora a la fecha de vigencia de esta ley y se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan...

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