La reprochabilidad o culpabilidad - Lección tercera. Los elementos de la responsabilidad extracontractual - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776014

La reprochabilidad o culpabilidad

AutorHernán Corral Talciani
Páginas207-217

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1. Exigencia de culpabilidad

El hecho no sólo debe ser ilícito, sino también culpable, en el sentido de que ha de poderse dirigir un juicio de reproche personal al autor. Este juicio de reprochabilidad puede fundarse en la comisión dolosa (con dolo) o culposa (con culpa).

Chironi, en su clásica obra sobre la culpa, señala que al elemento objetivo, que es el acto injustamente cometido, va unido el subjetivo, esto es, el estado particular de su ánimo con relación a una determinada injuria: "pero respecto al acto ilícito, la conducta del agente puede cambiar de carácter al efecto de originar, según sus varias manifestaciones, diversas instituciones jurídicas. O se ha dado vida al hecho con la directa intención de dañar, o bien esta intención no existe; en la primera hipótesis se tiene lo que se llama dolo; en la segunda se tendrá la culpa".277Como veremos, la culpa se aprecia objetivamente por referencia a un modelo abstracto de comportamiento (el hom-

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bre prudente), pero ello no desconoce la relevancia subjetiva del juicio de reproche que se dirige al autor: él debió haberse comportado de otro modo y es su conducta displicente o descuidada la que funda la obligación de reparar.

Cuando el hecho ilícito es cometido con dolo, estaremos frente a un delito civil. Si no hay dolo pero sí negligencia o culpa, habrá un cuasidelito civil.

2. Distinción entre delito y cuasidelito

Puede definirse el delito civil como el hecho ilícito cometido con intención de dañar que ha inferido injuria o daño a otra persona (cfr. arts. 1437, 2284 y 2314). Cuasidelito civil es, en cambio, el hecho ilícito, pero cometido sin intención de dañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona (cfr. arts. 1437, 2284, 2314).

¿Cuál es la importancia de esta distinción? Alessandri estima que es inútil,278pero luego señala importantes diferencias:

  1. ) En materia de accidentes del trabajo: la Ley Nº 16.744 exceptúa los accidentes del trabajo "producidos intencionalmente por la víctima" (art. 5º).

  2. ) Las cláusulas de irresponsabilidad no proceden respecto del acto cometido con dolo (delito).

  3. ) Es posible asegurarse contra el riesgo proveniente del propio cuasidelito (salvo culpa lata); pero no del propio delito. Según el art. 552 CCom, se prohíbe al asegurador constituirse en responsable de los hechos personales del asegurado.

    A estas diferencias cabe añadir otras:

  4. ) Sólo en caso de dolo se autoriza la demanda contra el tercero, que sin ser autor o cómplice del delito, ha recibido provecho de la actuación dolosa (arts. 1458 y 2316).

  5. ) En ciertos ilícitos típicos se exige el dolo, por lo que se descarta la responsabilidad por culpa (incluso grave): así sucede con el consejo malicioso (art. 2119) y con la venta de cosa inexistente (art. 1814).

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3. El dolo extracontractual

El Código Civil lo define expresamente: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (art. 44 in fine).

Es un concepto unitario en materia civil, aunque tiene modalidades diversas de aplicación en varias materias: se distingue así el dolo como vicio del consentimiento (maquinación engañosa destinada a obtener que una parte consienta en un negocio jurídico); el dolo como causa de inejecución de una obligación que genera responsabilidad contractual (la intención deliberada de incumplir una obligación), y el dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual.

Pensamos que el dolo es un concepto general de todo el sistema jurídico, por lo que se aplica no sólo en el derecho civil, sino también en otras ramas o disciplinas jurídicas.

En especial, el dolo es también un concepto aplicado en el derecho penal. No obstante, la forma de utilización del dolo por el derecho penal no es exactamente la misma del derecho civil. De allí que los penalistas, en general, señalen que el dolo en materia penal difiere totalmente del dolo civil.

Tradicionalmente se ha sostenido que el dolo civil implica un animus nocendi, es decir, un ánimo específico de causar un perjuicio o daño a otro; intención que no exige el dolo penal. La jurisprudencia ha señalado que sólo hay dolo civil cuando hay una manifestación de voluntad encaminada a causar daño (C. Sup., 3 de marzo de 1927, RDJ, t. XXV, sec. 1ª, p. 117). De esta manera, tampoco se aplicaría en derecho civil el llamado dolo eventual del derecho penal. Alessandri, en este sentido, llega a sostener que "Si el actor del hecho u omisión no quiso el daño, si el móvil de su conducta no fue causarlo sino otro diverso, aunque haya podido preverlo o haya obrado a sabiendas de que su acción u omisión debía originar el daño, no hay dolo".279Esta posición es, a nuestro juicio, criticable. Se basa en una inter-pretación demasiado apegada al texto literal de los arts. 44, 143 y 2284 que hablan de intención de inferir daño o intención de dañar. El concepto de dolo es uno solo: la conciencia de hacer lo injusto. Injuria en el art. 44 debe tomarse en este sentido: de obrar contra derecho. Si existe esta intención general, haya o no ánimo específico

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de causar daño, existirá dolo también en materia civil. Basta, en consecuencia, que el sujeto se haya representado como posible el resultado lesivo y lo haya querido, aunque a su pesar, como resultado directo de su acción (es lo que los penalistas llaman dolo eventual para distinguirlo del dolo directo).280Si el autor, en cambio, lo ha previsto como posible, pero lo ha rechazado pensando que el evento dañoso no se producirá, habrá culpa o negligencia (llamada con representación). Otra cosa es que para que surja la obligación de indemnizar no sea suficiente con la conciencia del autor de obrar ilícitamente, sino que su hecho haya causado daño efectivamente.

Según Monateri, lo que sucede es que el dolo admite graduaciones como la culpa. Así, el dolo puede ser entendido como la voluntad de provocar un específico daño a una específica persona (animus nocendi), la voluntad de provocar un daño genérico o, finalmente, la mera conciencia de la eficacia dañosa de los propios actos.281En ocasiones, la ley exigirá un dolo específico, es decir, con intención de provocar un preciso daño, como sucedería con los llamados actos emulativos, es decir, aquellos actos amparados por el derecho de propiedad, pero que el dueño realiza sólo para dañar a un tercero.282Para saber si el agente ha actuado con dolo es necesario apreciar sus circunstancias personales, es decir, si estaba en su intencionalidad actuar ilícitamente a sabiendas de que su conducta podía causar un daño. Por eso se dice que el dolo...

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