Ley sobre Impuesto a la Renta Arts. 17 N° 13 y 42 N° 1 LIR y D.F.L. N°s. 1 y 2, de 1997 y 1968, respectivamente
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2003 |
Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N° 13 y 42 N° 1 LIR y D.F.L. N°s. 1 y 2, de 1997 y 1968, respectivamente (Ord. N° 651, de 27.02.2003)
Tratamiento tributario de sobresueldos y gratificaciones especiales otorgados al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
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- A través de su Ordinario indicado en el antecedente ese organismo expresa que ha estimado procedente solicitar a este Servicio un pronunciamiento en orden a esclarecer la situación tributaria que tendrían los sobresueldos y gratificaciones especiales señalados en el artículo 186° y 189° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. N° 1, de 1997, de Guerra y 48° y 50° del Estatuto del Personal de Carabineros, D.F.L. N° 2, de 1968, de Interior.
Se agrega que este Servicio se ha pronunciado a través de los Oficios N°s 2244, de 29.05.71, de la Subdirección de Operaciones del Departamento de Renta, y 408, de 19 de Febrero de 1997, de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos, sobre beneficios económicos otorgados por los artículos 115° y 118° del D.F.L. N°1, de 1968, de Guerra, estatuto anterior al D.F.L. N° 1, de 1997, ya citado, indicando que los estipendios que allí se señalan, con excepción del que contempla la letra g), no constituyen renta, por reunir las características de viáticos en algunos casos y, en otros, de indemnización por riesgo de vuelo, de campaña o de buceo, debiendo indicarse que en lo que se refiere a remuneraciones , los actuales Estatutos en vigencia sólo difieren de sus precedentes en algunos estipendios que se incorporaron en ellos.
Por otra parte, hace presente que las Instituciones afectas al D.F.L. N° 1, de 1997, de Guerra, hacen tributable todos los beneficios fijados en el artículo 186°, en cambio las análogas, de Carabineros contempladas en el artículo 48° del D.F.L. N°2, de 1968, de Interior, no se encuentran afectas a tributación.
En relación con estos beneficios económicos, es preciso señalar, agrega, que el artículo 188° del D.F.L. 1, de 1997 y 50° del D.F.L. N° 2 , ya citados, contemplan una protección en cuanto a la conservación del derecho a sobresueldo en el caso de la pérdida de la especialidad por las razones que estas normas precisan, procediendo su pago sobre el sueldo de actividad del último grado, cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. Atendido lo expuesto, esa Entidad de Control es de opinión que al no ser compensatorio por una función o especialidad que se...
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