Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art.17°, N° 1 – Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 2°, N° 2, Art. 8°, Art. 21°, N° 2 – Código Civil, Art. 1.535° – Ley N° 18.410, Art. 16° B – Oficio N° 2.585, de 2004. - Doctrina Administrativa - VLEX 524800530

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art.17°, N° 1 – Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 2°, N° 2, Art. 8°, Art. 21°, N° 2 – Código Civil, Art. 1.535° – Ley N° 18.410, Art. 16° B – Oficio N° 2.585, de 2004.

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.17°, N° 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. , N° 2, ART. 8°, ART. 21°, N° 2CÓDIGO CIVIL, ART. 1.535°LEY N° 18.410, ART. 16° B – OFICIO N° 2.585, DE 2004. (ORD. N° 2.491, DE 06.07.2005)

No procede que las Compañías Eléctricas emitan Notas de Crédito por las Rebajas efectuadas por concepto de Compensaciones, producto de la Interrupción o Suspensión del suministro de Energía Eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y a los reglamentos – Improcedencia de que dichas sumas sean calificadas como un Gasto Necesario para producir la Renta, conforme a las normas de la Ley de la Renta.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, se solicita pronunciamiento acerca de si las compañías eléctricas se encuentran obligadas a emitir una nota de crédito por las “compensaciones” que deben pagar a los clientes por las interrupciones en el suministro de energía eléctrica, en atención a que, a juicio de esa Dirección Regional, tales pagos no se encontrarían afectos al impuesto al valor agregado.

    Además, se solicita un pronunciamiento respecto de la incidencia de estas compensaciones en el Impuesto a la Renta de las empresas concesionarias, por cuanto, según su opinión, tales desembolsos no cumplirían con los requisitos que la ley del ramo prescribe para ser considerados un gasto necesario para producir la renta, en el entendido que tales cancelaciones no conllevan un ingreso correlacionado con ellas.

  2. - Sobre el particular, se señala en primer término que el artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, a los servicios, definidos para tal efecto en el Art. 2°, N° 2, del mencionado texto legal, como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

    Por otra parte, la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su Título IV, relativo a las sanciones y específicamente en el Art. 16 B, establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

    La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

    Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.

  3. - De lo señalado precedentemente, se...

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