Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 30°, Art. 31°, Art. 65° – Ley N° 18.175, Art. 1°, Art. 99° – Oficio 2.070, de 09.08.2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 524505114

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 30°, Art. 31°, Art. 65° – Ley N° 18.175, Art. 1°, Art. 99° – Oficio 2.070, de 09.08.2012

Fecha16 Diciembre 2013
Número de sentencia2594
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31°, ART. 65°LEY N° 18.175, ART. 1°, ART. 99° – OFICIO 2.070, DE 09.08.2012.

(ORD. N° 2594, DE 16.12.2013)

Tributación que afecta a contribuyentes que han sido declarados en quiebra.

  1. ANTECEDENTES.

    Expresa que le asisten una serie de dudas en relación con los efectos tributarios generados en la liquidación de bienes de empresas declaradas en quiebra, conforme a lo que se expone:

    1. En primer término, consulta si es posible deducir como gasto necesario para producir la renta y en consecuencia generar pérdidas tributarias, por aquellos resultados derivados de las transacciones realizadas con posterioridad a la declaración de quiebra. Al respecto, señala que declarada la quiebra, y no realizándose la continuación del giro por parte del síndico, la necesidad del gasto resulta discutible al no existir el desarrollo de la actividad normal por parte del contribuyente, pues sólo se está ante la liquidación de los bienes.

    2. ¿Un contribuyente en quiebra debería declarar su renta líquida imponible respecto de las operaciones del síndico y no podría deducir como gasto la pérdida determinada en una fecha anterior a la declaración de quiebra?

    3. ¿Qué ocurre con los intereses que generan los depósitos a plazo o con las inversiones en Fondos Mutuos que realizan los síndicos con dineros que produce la realización de bienes o de la continuidad del giro entre el tiempo en que los perciben y que se distribuyen?

    4. ¿Existiendo continuidad de giro, los honorarios del síndico y los gastos de administración de la quiebra serían necesarios para producir la renta? ¿Podrían ser deducidos como gasto, generando pérdidas tributarias y consecuentemente la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas?

    5. ¿Qué ocurre con el remanente de crédito fiscal IVA que tiene un contribuyente al momento de su quiebra? ¿Al momento de realizarse las ventas del giro el contribuyente no podría utilizar el remanente de crédito fiscal existente a la fecha de declaración de quiebra?

  2. ANÁLISIS.

    La quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer el pago de sus deudas, en los casos y forma determinados por la Ley[1]. Producida la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables, quedando en manos del...

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