Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 18.815, Art. 15°, Art. 32° – Ley 18.046, Art. Art. 109°, Art. 111°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524505178

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 18.815, Art. 15°, Art. 32° – Ley 18.046, Art. Art. 109°, Art. 111°.

Fecha30 Diciembre 2013
Número de sentencia2702
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.815, ART. 15°, ART. 32°LEY 18.046, ART. ART. 109°, ART. 111°. (ORD. N°2702, DE 30.12.2013)

Artículo séptimo transitorio de la Ley N°20.190, que ordena liquidación de los Fondos de inversión privados.

Solicita se aclare tratamiento tributario que afectará a Fondos de inversión privados de la Ley N° 18.815, que entren en liquidación a partir del 01.01.2012 por aplicación de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190.

  1. ANTECEDENTES

    De acuerdo a la presentación y debido a la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190, sus clientes, entre los cuales se cuentan varias administradoras de Fondos de inversión, le han consultado sobre los efectos tributarios que tendrá la liquidación de los Fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27.11.2006 y que no logren enajenar sus inversiones inmobiliarias al día 31.12.2012.

    En su opinión, existen dos circunstancias en que un Fondo de inversión se liquida, las cuales no tienen diferencias relevantes respecto de la naturaleza jurídica del Fondo.

    La primera es la liquidación voluntaria acordada por los aportantes y regulada en los artículos 22 y 29, inciso primero, de la Ley N°18.815. La segunda es la liquidación obligatoria regulada en los artículos 29, inciso segundo, y séptimo transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 20.190.

    En su opinión, para determinar la tributación aplicable al Fondo en liquidación es necesario establecer qué ocurre en el periodo que media entre la decisión de liquidar el Fondo o la designación del liquidador, según corresponda, y el momento del rescate de las cuotas de los aportantes.

    Tras citar el artículo 4°, inciso tercero, letra ñ) y artículo 15, inciso segundo, de la Ley N°18.815, concluye que, por una parte, en la etapa de liquidación no existe un Fondo ‘vigente’ pero la ley no establece que se transforme en otro tipo de patrimonio o que se convierta en una comunidad; y, por la otra, que sólo se producen diferencias en el patrimonio de los aportantes al momento del rescate de sus cuotas, lo que ocurre al terminar la liquidación. Todo lo cual indicaría, en su opinión, que las cosas se mantienen jurídicamente iguales desde el momento del aporte hasta el del rescate, lo cual sería consistente con la determinación del mayor valor de la cuota a la que se refiere el artículo 32 inciso segundo de la citada ley.

    Estima revelador que la Ley N°18.815 utilizara la palabra ‘liquidación’ y no ‘partición’ porque, en su concepto, ambas instituciones tienen diferencias esenciales, siendo una de las principales, precisamente, el hecho de la persistencia de la entidad en liquidación, de suerte que al subsistir la entidad liquidada ésta sigue siendo dueña de los bienes, por lo que el liquidador los enajena en su calidad de representante de ella, sin necesidad de autorización alguna. Lo anterior, sin perjuicio que una de las características particulares de la liquidación sería, según la doctrina, favorecer a los acreedores.

    Concluye que en ausencia de normas especiales sobre la liquidación en las leyes N°18.815 y N°20.190, deben aplicarse las reglas sobre liquidación de sociedades colectivas de los artículos 408 a 418 del Código de Comercio.

    De este modo, si un proyecto inmobiliario de un Fondo de inversión se encuentra en plena ejecución, el liquidador designado deberá concluir las construcciones y, una vez hecho, enajenarlas conforme al artículo 413 N°6 del Código de Comercio, actuando el liquidador como representante del Fondo.

    Indica que no se produce una comunidad al momento de la liquidación del Fondo porque mantiene su estatuto jurídico, estando obligado el liquidador a concluir las operaciones del Fondo, vender sus activos para pagar las deudas del Fondo y finalmente permitir el rescate de las cuotas.

    Visto lo anterior solicita confirmar que durante el periodo de liquidación de los Fondos, éstos mantienen el estatuto tributario.

  2. ANALISIS

    Antes de analizar la consulta, es necesario referirse a algunos aspectos de derecho común relacionados con el asunto planteado, como son la partición y la liquidación, y la subsistencia de la personalidad jurídica durante la liquidación de sociedades.

    Al respecto, las voces ‘liquidación’ y ‘partición’ a veces se emplean indistinta o conjuntamente[1]. Sin embargo, se ha entendido que la partición de bienes es un conjunto complejo de actos tendientes a poner fin al estado de indivisión y que la liquidación forma parte del procedimiento de partición, consistiendo en el conjunto de operaciones destinadas a determinar el acervo de bienes a distribuir entre distintos partícipes, con el objeto último de poner término a un estado de cosas[2].

    El Código Civil trata de la partición de bienes en los artículos 1317 y siguientes, reglas que son de aplicación general, en el sentido...

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