Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 42° bis, Art. 77° – Circular N° 51, de 2008. - Doctrina Administrativa - VLEX 522929778

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 42° bis, Art. 77° – Circular N° 51, de 2008.

Número de sentencia345
Fecha24 Febrero 2014
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS, ART. 77° – CIRCULAR N° 51, DE 2008. (ORD. N° 345, DE 24.02.2014)

Registro de retenciones establecido en el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca de la forma de llevar el registro de retenciones de impuesto a que se refiere el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

  1. ANTECEDENTES.

    Informa que la Administradora de Fondos de Pensiones XXX S.A., solicitó la devolución de un pago de impuesto retenido en exceso por concepto de ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 42 bis de la LIR.

    Ante tal petición y con objeto de resolver su solicitud, se le notificó que presentara su libro de retenciones en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, a lo cual la Administradora respondió exponiendo que no está obligada a llevar dicho registro en hojas timbradas. Agrega que la Circular N° 51 de 2008, de este Servicio, obliga a estas entidades e instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen retiros, a practicar una retención de impuesto, con tasa de 15%, que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR, y servirá de abono al Impuesto Único determinado.

    Seguidamente, luego de transcribir la norma contenida en el artículo 77 de la LIR, consulta si las Administradoras de Fondos de Pensiones u otras instituciones que administran fondos de ahorro previsional voluntario tienen la obligación de llevar el registro especial de retención en un libro foliado de acuerdo a lo previsto por el texto indicado.

    II- ANÁLISIS.

    Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el inciso segundo, del N° 3, del artículo 42 bis de la LIR, ordena a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen retiros, a practicar sobre dichos retiros una retención con tasa de 15%, que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR, y que servirá de abono al impuesto determinado[1].

    En concordancia con lo anterior, el artículo 77 de la LIR, dispone que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se...

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