Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 21°, Art. 31°, Art, 33°, N°1. - Doctrina Administrativa - VLEX 522929090

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 21°, Art. 31°, Art, 33°, N°1.

Fecha19 Febrero 2014
Número de sentencia319
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°, ART, 33°, N°1. (ORD. N° 319, DE 19.02.2014)

Situación tributaria de gastos incurridos por talleres mecánicos automotrices por concepto de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados.

  1. ANTECEDENTES.

    Indica que los talleres mecánicos automotrices para realizar las mantenciones y reparaciones, utilizan insumos como el petróleo, bencina, kerosene y sus derivados. Además indica que para este efecto, necesitan rellenar los estanques de los automóviles a su cargo, usarlos en motores en el taller y limpiar partes de motores y repuestos. Al respecto, solicita un pronunciamiento acerca de si estos gastos son aceptados para efectos tributarios, al ser indispensables, según indica, para la prestación de los servicios del contribuyente. Agrega que estos desembolsos son incluidos en el cobro que se hace al cliente, lo que haría que el Impuesto al Valor Agregado se devengue al emitir la boleta o factura por la prestación de los servicios respectivos.

  2. ANÁLISIS.

    Este Servicio entiende que se solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los gastos en que incurriría normalmente un contribuyente que declara el Impuesto de Primera Categoría en el régimen general de tributación sobre rentas efectivas, cuyo giro es taller mecánico automotriz, y que para la prestación de sus servicios requeriría la adquisición de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados, en tanto son destinados a la reparación y mantención de vehículos de terceros.

    Sobre el particular, el inciso primero, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma Ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. Agrega esta disposición legal que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento; salvo cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio...

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